SAP Guadalajara 285/2002, 16 de Septiembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Guadalajara
Fecha16 Septiembre 2002
Número de resolución285/2002

SENTENCIA N° 285

En GUADALAJARA, a dieciséis de Septiembre de dos mil dos.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los autos de MENOR CUANTIA 126 /2000, procedentes del Juzgado de Instrucción de SIGUENZA, a los que ha correspondido el Rollo 256 /2002, en los que aparece como parte apelante D. Carlos Jesús representado por el Procurador D. JOSE MIGUEL SÁNCHEZ AYBAR, y asistido por el Letrado D. JOSE LAFUENTE RUIZ, y como apelado BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO representado por la Procuradora Dª MERCEDES ROA SÁNCHEZ, y asistido por el Letrado D. JERONIMO CARAVACA CID, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 29 de abril de 2002 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Gregoria Gonzalo Bermejo, en nombre y representación de Banco Español de Crédito S.A. debo condenar y condeno a Carlos Jesús , a Emilia y a Íñigo , Clemente y Marí Trini , al pago solidario de la cantidad de cuarenta millones de pesetas (240.404,48 euros), devengando dicha cantidad el interés pactado incrementado en dos puntos desde la notificación de la presente hasta su completo pago, sin expresa condena en costas". Con fecha 22 de mayo de 2002 se dictó auto aclarando el fallo de la sentencia dictada.

TERCERO

Notificada dicha resolución por la representación de D. Carlos Jesús se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 11 de septiembre.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Recurre el codemandado, D. Carlos Jesús , la sentencia de instancia que, acogiendo parcialmente la demanda deducida por Banco Español de Crédito S.A. le condena solidariamente al pago de la cantidad de cuarenta millones de pesetas. Se inicia el recurso interpuesto impugnando el pronunciamiento emitido en relación a la excepción de falta de legitimación pasiva, al haber sido rechazada por la juzgadora a quo. Así en la sentencia recurrida se aborda dicho extremo como si de una excepción dilatoria se tratara, lo que es objeto de reproche por el apelante quien considera que lo por él planteado era propiamente una cuestión atinente al fondo del asunto. Frente a tal alegato, y aun cuando en la contestación a la demanda fueran diversas las alegaciones efectuadas en sustento de la falta de legitimación que se aducía, es lo cierto que aquélla se planteó con el carácter de excepción, siendo así examinada en la resolución impugnada, lo que determina que, sin perjuicio de lo que sea objeto de análisis al abordar el tema litigioso, y dentro de éste la obligación de pago que se reclama, proceda mantener lo que en relación con la legitimación pasiva del recurrente se plasma en la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Procediendo al examen de la cuestión de fondo propiamente dicha, y en el estudio de ésta, se impone hacer referencia a una serie de extremos que han quedado debidamente acreditados, y que son los, que permitirán dar respuesta a cuantas cuestiones han sido debatidas en la litis: 1°) El día 12-2-1993 el matrimonio formado por Gaspar y Dª Emilia concertó con la entidad Banesto una póliza de crédito personal, siendo el limite concedido de 40.000.000 pesetas y fijándose como fecha del vencimiento el 12-2-1994, existiendo a la fecha de liquidación de la cuenta un saldo deudor que superaba el límite del crédito concedido; 2°) El día 23-12-1993 D. Gaspar otorgó escritura de compraventa a favor de su cuñado,

D. Carlos Jesús , en cuya virtud le transmitió la parte indivisa que le pertenecía sobre un local comercial, así como una finca urbana; 3º) el día 1-3-1994 D. Carlos Jesús , D. Gaspar y Dª Emilia otorgaron escritura de constitución unilateral de hipoteca en garantía de crédito en cuenta corriente, en cuya virtud el Sr. Carlos Jesús constituyó hipoteca a favor de Banco Español de Crédito sobre las fincas que con anterioridad le habían sido trasmitidas por el Sr. Gaspar , en garantía del saldo que presentase la cuenta que en la escritura se citaba; contemplándose entre sus estipulaciones que dicha hipoteca garantizaba, como máximo, la devolución de 40.000.000 pesetas de principal, distribuyéndose la responsabilidad hipotecaria entre las fincas, y estableciéndose como obligaciones garantizadas por la hipoteca el saldo final que arrojase la cuenta que se aperturaría solidariamente a nombre de los otorgantes, cuenta ésta en cuyo debe podrían recogerse, entre otras, las obligaciones que tuvieran su causa en operaciones o negocios ya perfeccionados, entre ellos, los saldos deudores de todo tipo de cuentas corrientes, de crédito, ahorro, u otras; 4°) El día 15-4-1994 se aceptó por el Banco Español de Crédito la hipoteca unilateralmente constituida a su favor; 5°) Como cuenta asociada a la garantía hipotecaria se aperturó la número 25005-173, constando entre sus titulares D. Carlos Jesús , figurando en ella la disposición por importe de

40.000.000 pesetas. Reseñados que han sido los anteriores hechos, que son trascendentales en la resolución del recurso interpuesto, se impone abordar los diversos motivos de impugnación aducidos por el recurrente. En primer lugar, se efectúan una serie de alegatos a través de los cuales se discute la obligación personal de pago pretendida de contrario, argumentándose al efecto por el Sr. Carlos Jesús su condición de hipotecante no deudor, cuya responsabilidad quedaría, por tanto, limitada a los bienes ofrecidos en garantía. Ciertamente la admisibilidad de esta figura (hipotecante no deudor) está contenida en el artículo 1857.2 CC, siendo mayoritario el criterio doctrinal, en torno a su naturaleza jurídica, de considerar que la posición de aquél nada tiene que ver con la del fiador personal, de modo que se entiende que el hipotecante ni es deudor ni responde, solo garantiza y de manera limitada, pues lo hace con los bienes ofrecidos en garantía, tratándose, en consecuencia, de una responsabilidad solo real. En este sentido se ha pronunciado la doctrina jurisprudencial, siendo especialmente reseñable la STS 6-10-1995, en la que se profundiza en ladistinción entre la distinta posición del deudor que hipoteca bienes propios y del hipotecante que es un tercero ajeno a la obligación principal. En dicha sentencia se razona que el pacto de hipoteca genera, partiendo del derecho de dominio, un nuevo derecho real, de menor entidad y cualitativamente distinto, que se trasmite o deriva a otro sujeto, el acreedor hipotecario, y cuyo contenido es la adquisición del derecho de realización del valor de la cosa hipotecada, para el supuesto de que el obligado principal no cumpla la obligación; de modo que el acreedor hipotecario adquiere un...

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