SAP Guipúzcoa 76/2000, 23 de Febrero de 2000

PonenteJOSE HOYA COROMINA
ECLIES:APSS:2000:279
Número de Recurso1408/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución76/2000
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 76/00

ILMOS. SRES.

Dª María Victoria CINTO LAPUENTE

D. José Luis BARRAGAN MORALES

D. José HOYA COROMINA

En Donostia-San Sebastián a veintitrés de febrero de dos mil.

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, por los Magistrados citados al margen, en tramite de Apelación los presentes Autos dimanantes de Juicio de Menor Cuantía, Rollo 1.408/99, dimanante de los Autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía número 310/1.998, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia numero 2 de Irun, seguidos a instancia de Dª Remedios , D. Jose Enrique , D. Ernesto . D. Carlos Manuel y Dª Soledad , representados en esta instancia por la Procuradora Dª Begoña ALVAREZ LOPEZ y asistidos del letrado D. Rafael RAZKIN OTAÑO, contra D: Ismael , D. Juan Carlos y D. Isidro representados en esta instancia por el Procurador D. Jesús GURREA FRUTOS y asistidos del letrado D. Juan ARTIGAS BENAGES, han dictado la presente resolución fundada en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Irun se dicto con fecha 6 de septiembre de 1.999 Sentencia que contiene el siguiente

FALLO

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Begoña LAVAREZ LOPEZ, en nombre y representación de Dª Remedios , D. Jose Enrique , D. Ernesto , D. Carlos Manuel y Dª Soledad , debo declarar y declaro indivisible el CASERIO000 de Irun y sus pertenecidos descrito en el fundamento jurídico primero de la presente resolución, decretándose su venta en subasta publica,cumpliendo las formalidades de esta y en especial de publicidad, con admisión de licitadores extraños y con reparto del importe obtenido según los porcentajes de copropiedad mencionados. Las costas procesales de la demanda se imponen a los demandados.

Que desestimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador D. Jesús GURREA FRUTOS, en la representación que ostenta y tiene acreditada en el presente procedimiento, debo acordar y acuerdo no haber lugar a decretar la nulidad del acuerdo de 4 de abril de 1.995 adoptado por la Asamblea General de Socios de la Asociación Civil SAROYA en escritura de dación de pago de deudas otorgada ante el notario Sr. Roig Morras el 19 de mayo de 1.995 con el numero de protocolo 1653. Las costas de la demanda reconvencional se imponen a los demandados reconvinientes.

SEGUNDO

Notificada la resolución reseñada en el apartado precedente por la representación de D. Isidro , D. Juan Carlos , y D. Ismael , se interpuso Recurso de Apelación, que fue admitido y emplazadas las partes, estas comparecieron ante esta Audiencia Provincial, elevándose por el Juzgado de Instancia los autos a este Tribunal, donde tuvieron su entrada con fecha 10 de noviembre de 1.999, habiendo comparecido las partes, a las que se dieron los traslados previstos en la ley, dándose las mismas por instruidas, y solicitándose por las partes la sustitución de la vista publica por el tramite escrito, se acordó por Providencia de fecha 13 de diciembre de 1.999, presentándose con fecha 28 de diciembre de 1.999 escrito por la representación de los apelantes en que denunciaba error en la valoración de la prueba en que si bien se aceptaba la concurrencia de la totalidad de los requisitos que la acción ejercitaba requiere, en relación con la división de la cosa común, si bien la cuestión que se suscita por los recurrentes se concreta en la nulidad de la escritura publica que dio lugar a la transmisión a los actores en las proporciones en la misma señaladas de la propiedad del bien cuya división ahora se demanda, al entender los recurrentes que concurre en el presente procedimiento la ausencia del consentimiento necesario para la validez de la misma que funda en la exceptio doli, lo que vía de nulidad la transmisión realizada y en su consecuencia priva de legitimación a los recurridos para el ejercicio de la acción que se demanda, denunciándose así mismo el vicio procesal de incongruencia omisiva como consecuencia de no haberse resuelto las cuestiones suscitadas por los recurrentes en la instancia.

TERCERO

Que por Diligencia de Ordenación de fecha 30 de diciembre de 1.999 se dio traslado a los apelados del escrito presentado de contrario, oponiéndose al recurso presentado, y ello en base a las alegaciones que en su escrito se contienen que en el presente se dan por reproducidas, y en lo que al presente interesa se alegaba que el pronunciamiento era congruente con lo peticionado por las partes en su escrito de contestación a la reconvención y demanda, por lo que solicitaba la desestimación del Recurso interpuesto.

CUARTO

Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

QUINTO

Ha sido Ponente en esta instancia, quien expresa el parecer de la Sala el Ilmo. Sr. Magistrado D. José HOYA COROMINA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Que dos son las cuestiones que se suscitan por los recurrentes en esta instancia que se entremezclan de forma confusa en contra de la sentencia de instancia, denunciándose por una parte el vicio de incongruencia omisiva en que se señala incide la sentencia de instancia al no resolver las cuestiones suscitadas oportunamente en la instancia por los recurrentes, en tanto que así mismo se denuncia errónea valoración de la prueba, pues partiendo de que en la acción ejercitada concurren los requisitos que la norma previene, carecen de legitimidad para demandar la división de la cosa común los recurridos como consecuencia de encontrarse viciado el titulo en base al cual se acciona por vicio en el consentimiento prestado por lo que en su momento instaron su nulidad, así como del acuerdo adoptado en su día en base al cual se acordó la transmisión del bien cuya división ahora se demanda alegando para ello la exceptio doli, planteamiento de la cuestión que se somete a esta Sala que impone el análisis diferenciado de las dos cuestiones que se alegan por el recurrente en apoyo de la pretensión revocatoria que en esta alzada sostiene.

TERCERO

Que para la adecuada solución de la cuestión planteada habrá de señalarse en primer lugar, la doctrina constitucional y Jurisprudencial dictadas al efecto de las que son de citar las Sentencias de 18 noviembre 1996 (RJ 19968213), 29 mayo 1997 (RJ 1997753), 28 octubre 1997 (RJ 19977619), 5noviembre 1997 (RJ 19977884), 11 febrero 1998 (RJ 1998753) y 17 febrero 1998 que señalan que: es doctrina Jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ultra petita, o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes...

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