SAP Valencia 210/2000, 15 de Febrero de 2000

PonenteMARIA DEL CARMEN TAMAYO MUÑOZ
ECLIES:APV:2000:1067
Número de Recurso390/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución210/2000
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

SENTENCIA Nº 2 1 0

Ilustrísimos Señores Magistrados:

Presidente.

D.José Fco Beneyto García Robledo.

Magistrados.

Dª José Antonio Lahoz Rodrigo.

Dª Carmen Tamayo Muñoz.

En la ciudad de Valencia a quince de febrero de dos mil

Visto ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación el juicio de menor cuantía nº 186/95, entre partes en el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valencia; de una, como demandantes-apelantes, Dª Ana , Dª Eva y D. Jesús , representados por el Procurador Sr. Bosch Melis, y asistidos por la Letrado Sra. Alvarez Escudero, y demandados-apelados, D. Ricardo y D. Jose Antonio , representados por la Procuradora Sra. De Elena Silla y asistidos por el Letrado Sr. Peris Peris, y El Servicio Valenciano de Salud, representado por la Letrado de la Generalitat Valenciana.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente, Dª Carmen Tamayo Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente procedimiento se dictó sentencia de fecha 10 de marzo de 1999 en cuyo fallo se recoge de forma literal: "Que estimando la excepción de prescripción por la parte demandada contra el Servicio Valenciano de Salud, Don Jose Antonio , y D. Ricardo , respecto de la demanda contra ellos formulada por Doña Ana , Doña Eva y Don Jesús , debo absolver y absuelvo en la isntancia a los expresados demandados con expresa imposición de costas a la actora."

SEGUNDO

Frente a esta resolución, se presentó por la representación de la parte demandante,recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, y se procedió a emplazar a las partes para que en el plazo de 10 días, compareciesen ante la Ilma Audiencia Provincial y elevándose las actuaciones ante la misma. Personadas las partes en tiempo y forma, y cumplidos los trámites correspondientes, se señaló el día 12 de noviembre de 1999 para la celebración de la Vista.

El Letrado de la parte demandante-apelante, interesaba la revocación de la sentencia y que se dictase otra desestimando la excepción de prescripción alegada de contrario y entrando a resolver sobre el fondo del asunto, se estime la demanda formulada por la misma. El Letrado de los demandados-apelados, y el Letrado de la Generalitat Valenciana, solicitaban la confirmación de la resolución de primera isntancia, con imposición de las costas a la parte recurrente.

TERCERO

En el presente procedimiento y rollo de apelación se han cumplido todas las prescripciones legales, con excepción del plazo para dictar sentencia debido a los múltiples asuntos pendientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente alega que no debe de prosperar la excepción de prescripción puesto que los plazos se deben contabilizar de fecha a fecha, y que la resolución que resolvió el recurso de nulidad interpuesto por el Servasa y que puso fin al procedimiento de conciliación interpuesto era de 25 de febrero de 1.994, y en la demanda consta la diligencia de presentación como escrito perentorio en fecha 24 de febrero de 1.995, por lo que debe de considerarse que la misma se interpuso dentro del plazo de un año desde que pudo interponer la demanda. Respecto al fondo del asunto, considera que no se tomó en consideración que había existido una perdida de conciencia en el paciente, Sr. Jose Manuel , y que era una persona en la que coexistían una serie de riesgos concomitantes por la naturaleza de algunas de las dolencias que padecía, y que se le debió de tener en observación en el hospital para ver la evolución del mismo, lo que no se realizó. En la documental aportada, concretamente en la hoja de entrada de urgencias (documento nº1 de la demanda), existen dos anotaciones, una del Dr. Jose Antonio (Neurocirujano) en la que se recoge que sufrió un mareo previo a la caída y una segunda del Sr. Ricardo (internista), que habla de un TCE, y que luego se había despertado en el hospital. En la confesión del Sr. Ricardo al contestar a las posiciones cuarta y sexta, manifiesta que al percatarse del TCE, lo remite nuevamente al neurocirujano. También se destaca por la parte recurrente que, el etilismo crónico, pudo ser un elemento perturbador a la hora de incidir sobre el caso concreto. En la autopsia se había de la existencia de fracturas en el cráneo, pero incurren en contradicciones el Médico Forense, ya que había una TCE anterior, con un hematoma intracraneal y un iodo sangrante. En el caso del paciente, existía una serie de circunstancias que hacían previsible el riesgo de que se hubiese producido una fractura, y se le privó del derecho a una asistencia médica adecuada, por omisión de la diligencia debida.

Considera la Sala a la vista de las alegaciones realizadas poro la parte recurrente, que las mismas deben ser estimadas parcialmente.

La cuestión planteada se circunscribe en poder valorar si la atención y la asistencia sanitaria que recibió el Sr. Jose Manuel el día 5 de enero de 1.990, cuando acudió al Servicio de Urgencias del Centro Sanitario "La Fe", fue la adecuada a la situación del paciente.

En la hoja del Servicio de Urgencias de la Fe (Documento nº 1 de la demanda), del día 5 de enero de

1.990, se recoge en la misma: "mareo con pérdida de conciencia previa al trauma. posteriormente caída al suelo. Otorragia D. Consciente y orientado. No recuerda lo ocurrido" y "acude por haber presentado esta tarde cuadro de mareo y caída al suelo y perdida de conocimiento con TCE; el paciente se ha despertado en el Hospital. Niega haber bebido pero tiene un ... alcohólico inconfundible", también se recogen los antecedentes de otras enfermedades de las que era atendido en el hospital: "Cirrosis hepática y diabetes mellitus"; y en la hoja del alta (documento nº 9 de la demanda), en el diagnostico se establece: " Pérdida de conciencia por etilismo agudo. Otorragia izquierda. Diabetes y Cirrótico. Encefalopatia hepática" y en la asistencia: "Taponamiento oído izquierdo. R.X. cráneo no fractura. Debe ser revisado por su ORL en 4-5-días" y en la documentación relativa a la siguiente asistencia en el Servicio de Urgencias del día 7 de enero de 1.990, (Documentos nº 6, 7 y 8 de la demanda), . se recoge "Acude nuevamente porque desde hace 48 horas, presenta un estado confusional, con imposibilidad para la marcha, rechazo del alimento" y se solicita un TAC, y se especifica "TAC: Hematoma intracerebral frontal izquierdo" y en el informe radiológico: "múltiples focos de hematoma a nivel frontal y temporal izquierdo. Otro temporal derecho". En el informe de la autopsia, habla de que se "aprecia otorragia derecha" y en el examen interno: ",... al abrir la cavidad craneal un infiltrado hemorrágico pericraneal a nivel de la región tempor-occipital derecha; la superficie encefálica está cubierta de una hemorragia suaracnoidea laminar difusa y al practicar los cortessistemáticos del encéfalo se observa la existencia de hemorragia intraventricular así como hemorragia parenquimatosa extensa a nivel del lóbulo frontal izquierdo; en la base del cráneo existe una línea de fractura en la porción derecha del occipital que cruza el peñasco del hueso temporal de este lado" (f. 172) y en las consideraciones médico-legales (f.173):" Existen hallazgos macroscópicos evidentes de traumatismo craneo- encefálico intenso, por lo que es posible afirmar, que se trata de una muerte violenta; no obstante se han encontrado varias alteraciones anatomatológicas de enfermedad grave (bronconeumopatia crónica, cirrosis hepática, hemorragia digestiva aguda) que pueden haber influido en la causa de la muerte. Por todos los datos recogidos podemos llegar a las siguientes conclusiones: 1) Se trata de una muerte violenta.

2) La causa de la muerte ha sido un traumatismo craneoencefálico. 3) Se han observado alteraciones macroscópicas importantes que han podido influir en la causa de la muerte"; en otro informe de 3 de mayo de 1.990, (f. 178), a la vista del examen del informe que fue solicitado al Hospital La Fe con relación a la asistencia prestada al paciente, dice: " 1) Que en la primera asistencia médica a que fue sometido no se apreció la existencia de fractura de cráneo. 2) De haber sufrido con anterioridad a ese momento una fractura en el lado derecho del carneo (tal como se le apreció al practicar la autopsia) muy probablemente se hubiera producido una otorragia derecha y no una otorragia izquierda, como al parecer se recoge en la historia clínica. 3) La causa de la muerte fue una hemorragia intracraneal, condicionada por una coagulopatia consecutiva a las enfermedades crónicas que venía padeciendo (cirrosis hepática, etilismo crónico, diabetes mellitus). 4) No puede descartarse la existencia de un traumatismo craneoencefalico como causa coadyuvante o desencadenaste de la muerte."y prosigue el Medico Forense sobre las posibles causas de la muerte y otros datos de interés con relación al examen de las radiografías: "1) No parece que existan datos objetivos (radiográficos y clínicos) que permitan afirmar que en la primera asistencia médica que recibió el día cinco de enero de 1.990 existiera fractura de cráneo ni hemorragia intracraneal. 2) La causa de la muerte fue una hemorragia intracraneal (suaracnoidea, intraventricular y parenquimatosa) en el contexto de una alteración de la coagulación sanguínea consecutiva a una situación patológica crónica (cirrosis hepática, diabetes, mellitus, etilismo crónico) que venia padeciendo. 3) Los hallazgos de la autopsia permiten afirmar la existencia de un traumatismo craneo-encefálico, que muy probablemente ha actuado como causa coadyuvante o desencadenaste de la muerte, no pudiéndose determinar con los datos de que se dispone el momento en que se produjo"emitido el 4 de marzo de 1.991. Y en las declaraciones que se recogen en las Diligencias Previas, la del Sr. Gaspar (f.179), médico que asistió al paciente el día 7 de enero, manifiesta:" a instancia del Sr. Médico...

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