SAP Alicante 452/2002, 13 de Septiembre de 2002

PonenteMARIA AMOR MARTINEZ ATIENZA
ECLIES:APA:2002:3670
Número de Recurso164/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución452/2002
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 4ª

SENTENCIA N° 452/2002.

En el recurso de apelación interpuesto por D. Santiago y EUROCOLD S.C., representados por la Procuradora Sra. Martínez López y asistidos por el letrado Sr. Albarracin Seguí, así como impugnación deducida por D. María del Pilar , representada por el Procurador Sr. Zaragoza Gómez de Ramón y asistida por el letrado Sr. Zaragoza Zaragoza, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Alicante, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Alicante, en los autos de juicio declarativo de Menor Cuantía número 234/2000, se dictó, en fecha nueve de Abril de dos mil uno, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Que desestimo la demanda interpuesta por D. Santiago y la mercantil Eurocold frente a Dª María del Pilar sin hacer expresa imposición de las costas ocasionadas...

En fecha veintinueve de Junio de dos mil uno, y en relación a la sentencia mencionada se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" ACUERDO: que no procede verificar aclaración alguna de la sentencia dictada, de fecha 9 de abril del año en curso....".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se formalizó de forma efectiva recurso de apelación por la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida en los arts. 457 y ss de la LEC (Ley 1/2000 de 7 de Enero), habiéndose asimismo por la parte apelada, y con ocasión de la formalización de oposición al recurso de apelación deducido de contrario, verificado impugnación de la sentencia de instancia tramitada de conformidad con el art. 461 de la LEC ya mencionada, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondienterollo de apelación n° 164/2002, señalándose para votación y fallo el pasado día doce de Septiembre de dos mil dos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la parte apelante se verificó impugnación de la sentencia de instancia sobre la base de presunta discrepancia en la valoración de una concreta cláusula (13ª) del contrato otorgado entre los litigantes, interesando en su virtud, en base a las alegaciones que estimó oportunas, y a las que se hará alusión en su momento, la revocación de la sentencia de instancia y el otorgamiento de nueva resolución por la que se condene a la parte demandada "... a la entrega material y al otorgamiento de la escritura pública de venta de los locales comerciales propiedad de la misma sitos en la CALLE000 n° NUM000 NUM001 por el precio que resulte en la fecha de resolución del recurso de apelación de detraer del importe estipulado como opción de compra, es decir, siete millones de pesetas (7.000.000 ptas) las cantidades hasta ese momento abonadas... en concepto de renta, todo ello de conformidad con lo estipulado en el Contrato de arrendamiento y opción de compra del que trae causa el presente pleito, con imposición de las costas del presente recurso a la parte demandada...".

Por la parte demandada-apelada, se verificó oposición al recurso deducido de contrario, deduciendo asimismo impugnación de la sentencia de instancia en el particular afecto a pronunciamiento sobre costas en primera instancia, interesando la revocación de la sentencia de instancia en dicho particular y su sustitución por pronunciamiento de expresa condena en costas con cargo a los actores. Asimismo, y aún no integrándolo como motivo expreso de impugnación de la sentencia de instancia, reprodujo, como cuestión de orden público, excepción formulada en la instancia de falta de personalidad de codemandante autodenominada como sociedad civil en la afirmación de ausencia personalidad y por ende cualidad necesaria par comparecer en juicio.

Por la parte apelante no se verificó alegación alguna al escrito de impugnación deducido de contrario.

SEGUNDO

Al margen de cualquier consideración sobre la naturaleza de la excepción planteada por la parte demandada en primera instancia y de forma indirecta reproducida en segunda instancia por la referida parte demandada-apelada invocando la existencia de cuestión de orden público al amparo de lo establecido en el art. 533 de la LEC (1881), no cabría sino rechazar la tesis de la parte demandada de la procedencia de la estimación de excepción perentoria de falta de personalidad de la actora como obstativa en términos absolutos de la posibilidad de entrar sobre el fondo del asunto planteado.

El art. 7 párrafo tercero de la LOPJ establece que "Los Juzgados y Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Para la defensa de estos últimos se reconocerá la legitimación de las corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa o promoción", habiéndose afirmado por la doctrina que dicho precepto viene a reconocer capacidad procesal a las uniones sin personalidad en reconocimiento del principio de tutela judicial efectiva y en evitación de indefensión. Efectivamente, la doctrina jurisprudencial ha ampliado el concepto de personalidad procesal, o capacidad para ser parte, a entidades carentes de personalidad jurídica, como las denominadas en la doctrina científica " uniones sin personalidad" y los llamados "patrimonios autónomos", como serían las sociedades irregulares susceptibles de carecer de personalidad jurídica al amparo del art. 1669 del Cc.

Sentado lo anterior, aún cuando se partiera, a modo de mera hipótesis, de posición contraria a la postulada (de forma más o menos implícita) por la parte demandante, y al hilo de afirmaciones de la parte demandada, de la hipotética existencia de una sociedad que desde un punto de vista objetivo, en función de la naturaleza del objeto o actividades a desarrollar, pudiera configurarse como de naturaleza mercantil eludiendo en la opción desarrollada por sus promotores las formalidades exigidas por el Derecho mercantil a los efectos de adquirir personalidad jurídica, ello no determina necesariamente la apreciación de la existencia de la excepción perentoria de falta de personalidad procesal por carecer el actor de cualidades necesarias para comparecer en juicio, y ello ya sea por aplicación de tesis doctrinales en el sentido de considerar la posibilidad de que...

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