SAP Baleares 269/2003, 3 de Junio de 2003

PonenteSANTIAGO OLIVER BARCELO
ECLIES:APIB:2003:1369
Número de Recurso164/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución269/2003
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

SENTENCIA N° 269

Iltmo. Sr. Presidente

D. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY

Ilmos. Sres. Magistrados

D. SANTIAGO OLIVER BARCELO

D. JAUME MASSANET I MORAGUES

PALMA DE MALLORCA, a tres de Junio de dos mil tres.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los

presentes autos, Juicio de Verbal Desahucio Precario, seguidas ante el Juzgado de Primera

Instancia Número 11 de Palma, bajo el Número 168/02, Rollo de Sala Número 164/03, entre partes,

de una como demandado apelante D. Carlos , representado por el

Procurador Sr. Alejandro Silvestre Benedicto y defendido por el Letrado Sr. Pedro A. Miró Serra; y

de otra como demandante apelado D. Romeo , representado por la

Procuradora Sra. Isabel Juan Danus y defendido por la Letrada Sra. Magdalena Perelló Ferrer.

ES PONENTE el Iltmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Iltmo./a. Sr./Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 11 de Palma en fecha 24 de septiembre de 2002, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo, la demanda interpuesta por Don Romeo contra DON Carlos , debo condenar y condeno al demandado a desalojar la vivienda sita en Palma CALLE000 , n° NUM000 , NUM001 NUM002 , imponiendo al demandado las costas del juicio".

SEGUNDO

Que contra la anterior Sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y seguido el recurso por sus trámites, se celebró vista en fecha 2 de junio del corriente año, con asistencia de los Letrados de las partes, informando en voz en dicho acto en apoyo de sus respectivas pretensiones, quedando el recurso concluso para sentencia.TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda de desahucio, por situación de precario en el piso NUM003 , puerta NUM004 - NUM002 , del inmueble señalado con el n° NUM000 de la CALLE000 , de esta Capital, frente a Carlos , fue estimada en la instancia por Sentencia de fecha 24- septiembre-2002; contra cuya resolución se alza la parte demandada, alegando la pendencia del recurso de alzada y la interposición de un recurso contencioso-administrativo a 9-septiembre-02 sobre nulidad de la adjudicación de la vivienda, amén de que es aplicable al caso la doctrina de la "cuestión compleja".

La parte actora se opone al recurso formalizado de adverso, aduciendo que no concurre prejudicialidad admininistrativa, y que la intención del demandado es dilatar el procedimiento a fin de no entregar al actor la posesión de la vivienda aludida; e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La parte demandada insiste en esa alzada en que se declare la concurrencia de prejudicialidad administrativa, e interesa por vez primera (al igual que lo viene haciendo con posterioridad a cada trámite o resolución) que se retrotraigan las actuaciones al momento de dictar Sentencia en la instancia, con suspensión del proceso hasta haber recaído resolución en el recurso contencioso-administrativo interpuesto; y extraña al Tribunal que no la pida hasta haber ganado ésta firmeza, o de haberse resuelto, en su caso, la solicitud de nulidad por causas diversas ante los órganos competentes.

Analizada detenidamente la exhaustiva documental acompañada, y puesta en directa relación con las manifestaciones de los litigantes, este Tribunal concuerda las conclusiones que ha expuesto el Juzgador de instancia en la resolución recurrida, de que el actor posee título suficiente, por venta directa de la vivienda de autos, y que el demandado la sigue ocupando, sin pagar renta ni merced, en perjuicio del actor.

Las consideraciones vertidas en el fundamento jurídico primero deben ser tenidas en consideración a la fecha del juicio oral, y no a la de dictar Sentencia al haber transcurrido tres meses. Efectivamente, el actor adquirió directamente la finca el 25-junio-99, que previamente había sido embargada, junto con otra, por la Tesorería General de la Seguridad Social, y subastada a 29- mayo-98, y después de haberse subrogado en las cargas preferentes; y además instó la posesión judicial a 28-septiembre-01 que, a causa de la oposición del demandado, se vio obligado a interponer el presente proceso, y éste se mantuvo en la ocupación a pesar del burofax recibido el 11-diciembre siguiente, y a pesar de haber solicitado prórroga a la entrega de la vivienda al adjudicatario. Las citaciones y su efectiva notificación han sido desechadas, por denunciada su irregularidad, por la Tesorería General de la Seguridad Social, y en su caso debían constituir el objeto del recurso de alzada y del contencioso- administrativo, pero conviene resaltar que fueron devueltas por los Servicios de Correos, según su resolución de 12-marzo- 2002, formulándose el de alzada a 24-abril siguiente. Consiguientemente, a 28-junio-2002 o fecha de celebración del juicio, amén de las citaciones infructuosas del demandado a 8- 11-01, 15, 17, 19 y 23-4-02, 16-mayo-02, y diligencia telefónica de 11-junio-02, no consta a las partes ni al juzgador de instancia que hubiere recaído resolución administrativa sobre el recurso de alzada, el cual indicó que la "decisión se tomaría una vez celebrado el juicio", pero con anterioridad a la Sentencia la parte actora informó al Juzgador que el recurso de alzada fue desestimado por resolución de fecha 10-junio-02, es decir con anterioridad al acto de la vista oral, por lo que no podía argumentarse de otro modo la no procedencia de recurso alguno, en vía administrativa.

Por demás, posibilitada la resolución del pleito en la instancia desde el 28-junio-02, hábilmente aprovecha el demandado que la Sentencia no se dicta hasta el 24-septiembre- 02, para interponer el día 13 anterior un recurso contencioso- administrativo contra la resolución dictada por la TGSS. en relación con el recurso de alzada, que obviamente ya conocía y no la notificó al juzgado, con la finalidad de dilatar este procedimiento y la entrega de la vivienda al actor. En la vista oral se argumentó la pendencia de un recurso de alzada, y la del recurso contencioso-administrativo es cuestión nueva, no tratada durante el juicio, ni se trataría de una cuestión prejudicial administrativa sino en...

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