SAP Ciudad Real 81/2000, 15 de Marzo de 2000

PonenteJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:APCR:2000:469
Número de Recurso326/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución81/2000
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

SENTENCIA NUM. 81/2.000

CIUDAD REAL, a quince de Marzo del año dos mil.

VISTOS:, ante la Sala Segunda de lo Civil de esta Audiencia Provincial en apelación

admitida a la parte demandante, en autos de Juicio Menor Cuantia núm. 459/97, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ciudad Real , a instancia de Claudio Y Juan Pedro

, representados en esta alzada como parte apelante, por la Procuradora María

Luisa Ruiz Villa y defendidos por el Letrado Carlos Muñoz de Morales, contra Carlos María , representado en esta alzada como apelado por el Procurador Juan Villalón

Caballero y defendido por la Letrado María José Vallejo Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 3 de Ciudad Real, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO: que debo desestimar y desestimo LA DEMANDAINTERPUESTA POR LA Procuradora Dª Mª LUISA RUIZ VILLA en nombre y representación de D. Claudio Y D. Juan Pedro y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Carlos María , con todos los pronunciamientos favorables, imponiendo a los referidos demandantes las costas del juicio."

SEGUNDO

La relacionada sentencia se recurrió en apelación por la parte demandante por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del termino del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista de alzada, que tuvo lugar el día, 9 de marzo del año 2000, con asistencia de los letrados y procuradores de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes, en apoyo de sus respectivos intereses.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los actores en el presente Juicio ordinario de Menor Cuantía ejercitan contra el demandado acción civil al amparo de los artículos 590 y 1.908 del Código Civil y con el fin de que éste último evacue la nave en donde desarrolla su actividad ganadera, saneándola hasta que no produzca trastornos a los actores y ello sea certificado por un Veterinario de sanidad animal en donde se encuentra el ganado; si dicha evacuación no se efectúa en el plazo máximo de 30 días, reclaman un millón de pesetas de indemnización por daños y perjuicios. Con carácter subsidiario igualmente solicita que en el plazo de 30 días se ejecuten las medidas correctoras necesarias para que esa actividad ganadera del demandado no ocasione molestias ni peligro alguno para la salud de los actores, con prohibición expresa de hacer circular el ganado por la calle donde aquellos tienen situadas sus viviendas; en caso de no adopción de esas medias correctoras o no se evacue el ganado, el demandado abonará a los demandantes en un millón de pesetas o en aquella cantidad que estime el Juzgador en uso de su facultad moderadora.

SEGUNDO

La sentencia de primera instancia desestima la pretensión de los demandantes al haberse acreditado en autos tres hechos fundamentales 1º) En la zona del Trincheto, en donde está ubicada dicha explotación ganadera (ganado ovino) de la que es titular el demandado, sus habitantes ejercen como actividad principal la ganadería, constituyendo el Camino del Bonal, donde se encuentran ubicadas las viviendas de los actores y la explotación ganadera del demandado, una vía pecuaria; 2°) La explotación ganadera litigiosa obtuvo a lo largo del procedimiento la correspondiente licencia administrativa que legaliza esa actividad, evidentemente insalubre según la normativa administrativa; 3°) Dicha actividad no supone un perjuicio par los demandantes, cuyo domicilio habitual es la Villa de Madrid, acudiendo a la vivienda del Trincheto únicamente para usarla como recreo, no siendo culpa de nadie que aquella se haya adquirido en una zona ganadera y a sabiendas de que ello podría perjudicarle, pero que en absoluto puede dar lugar a acabar ahora con el medio de vida del demandado. Por todo ello, no es de aplicación ni el artículo 590 del Código Civil ni el...

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