SAP La Rioja 85/2001, 16 de Febrero de 2001

PonenteLUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
ECLIES:APLO:2001:132
Número de Recurso312/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución85/2001
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA N° 85 DE 2001

Visto el presente recurso de apelación CIVIL, que pende ante esta Ilma. Audiencia Provincial, dimanante del juicio de tercería de dominio n° 141/99, rollo de Sala n° 312/00, contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 1999, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 7 de Logroño; recurrida por "AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EN LA RIOJA", asistida del Abogado del Estado; siendo apelados: 1°.- la compañía mercantil "LA ISLA DE CAMEROS SL", representada por la Procuradora Sra. Bujanda Bujanda y asistida del Letrado Sr. Bolívar Gómez- Urda; y 2°.- en rebeldía, Dª. Constanza ; recurso en el que ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Miguel Rodríguez Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 29 de octubre de 1999, se dictó sentencia en cuyo Fallo se recogía: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña (sic) en nombre y representación de "A ISLA DE CAMEROS, SL", en ejercicio de tercería de dominio contra AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (impropiamente llamada en la demanda "Delegación de Hacienda en La Rioja") y doña Constanza , debo decretar y decreto el levantamiento del embargo trabado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en virtud de diligencia de embargo de 7 de enero de 1998, sobre "el usufructo vitalicio de la novena parte indivisa del piso NUM000 centro derecha de la casa número NUM001 de la glorieta DIRECCION000 de Madrid", dejándolo a la disposición de la actora y condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración. Se desestima la petición de que se declare el dominio de la actora sobre dicho bien y no se hace expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de "AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN

TRIBUTARIA EN LA RIOJA", se interpuso recurso de apelación que fue admitido, con emplazamiento de las partes que se personaron ante esta Sala, a la que se han remitido los autos originales.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la vista el día 6 de febrero de 2001, la que tuvo lugar con el resultado que obra en el presente rollo.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fue dictada en el procedimiento de menor cuantía número 141/99 sobre tercería de dominio, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Logroño, sentencia por la que, estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Bujanda en representación de la mercantil La Isla de Cameros SL, se decreta el levantamiento del embargo trabado por la Agencia Estatal dela Administración Tributaria, en virtud de la diligencia de embargo de 7 de enero de 1998 respecto a bienes de la demandada doña Constanza . Por el Abogado del Estado en la representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y en esta alzada, se reiteran buena parte de los argumentos que, en su día, determinaron su oposición a las pretensiones contenidas en la demanda.

Las excepciones dilatorias alegadas en el escrito de contestación tuvieron cumplida respuesta en la comparecencia de 22 de junio de 1999, celebrada en los términos contenidos en los artículos 691 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. Sobre la posibilidad de su resolución en la propia comparecencia, conviene recordar que el artículo 693.1.4ª in fine, sólo prevé una resolución independiente, en forma de auto, para el caso en que el juez decida que el defecto o falta es insubsanable y para aquel otro que habiendo sido declarado subsanable no ha sido corregido, pero nada dice de la forma que tiene que adoptar la resolución judicial en los demás supuestos. La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1990 considera suficiente que de la decisión oral del juez quede constancia en el acta que de la comparecencia ha extenderse de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 693 párrafo tercero, sin necesidad de dictar resolución específica por medio de auto independiente. En realidad, ante el silencio de la ley tanto vale la decisión dictada oralmente y transcrita en el acta como la especifica por medio de auto o providencia. En cualquier caso, hay que tener presente el contenido del articulo 247 de la Ley Orgánica del Poder Judicial conforme al cual: "las resoluciones judiciales que se dicten oralmente y deban ser documentadas en acta en los juicios verbales, vista de los pleitos o causas y demás actos solemnes incluirán la fundamentación que proceda"

El acta en la que se expresa el contenido de la comparecencia contiene una sucinta pero suficiente motivación y, a mayor abundamiento, en la sentencia dictada en la instancia y ahora recurrida se añaden nuevos argumentos a aquellos que, en su día, determinaron la desestimación de las excepciones planteadas por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, pues ha de considerarse que fue entonces cuando recayó resolución relativa a tales excepciones.

Aún cuando no se ha cuestionado ni por apelante ni por apelado la posibilidad de revisar estas decisiones contenidas en la comparecencia, es preciso precisar que la finalidad que se persigue a través de ésta, en la que se potencia la intervención del Juez atribuyéndole ciertas facultades y poder de iniciativa, es la de depurar el proceso a fin de evitar que pueda llegarse al momento de dictar sentencia y el conocimiento del fondo del asunto se encuentre impedido o perturbado por algún obstáculo procesal, y en este sentido, el Tribunal Constitucional en sentencia 70/92 de 11 de mayo afirma que son examinables de oficio los presupuestos de carácter procesal, que son de orden público. Es también doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que defectos o requisitos como los examinados pueden ser subsanados, máxime si tenemos en cuenta que en el procedimiento de menor cuantía la principal función de la comparecencia es la de sanear el proceso, función que a su vez entronca con el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución Española y que se refleja también en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando impone a los Juzgados y Tribunales el deber de resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen y sólo podrán desestimarlos por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes. En tal sentido la STS de 17 de octubre de 1986 precisa que "cuantas más cuestiones procesales, rituarias o de forma sean resueltas en la comparecencia, menos posibilidades existen de que al final del proceso deba el Juez dictar sentencia absolutoria en la instancia...", y todo ello en base al principio de eficacia, a la necesidad de que el proceso se desarrolle sin dilaciones indebidas, a la subsanabilidad de casi todos los presupuestos procesales y "a la cada vez más perceptible búsqueda de lo que el TC llama justicia material para que sea posible, apoyándose en los mecanismos de la interpretación", hacen de la comparecencia el momento sanador por excelencia de cualquier defecto o vicio que afecte al proceso (en idéntico sentido las SSTS 25 de febrero y 28 de mayo de 1992) y en parecidos términos se expresa el TC en sentencia 213/90 de 20 de diciembre al señalar que la inobservancia del presupuesto de la representación procesal genera un vicio procesal que es subsanable y con respecto al cual hay que conceder a la parte afectada la posibilidad de su subsanación, doctrina ésta que también se contiene en las SSTC 87/86 de 27 de junio, 49/87 de 23 de abril, 174/88 de 3 de octubre, 15/90 de 1 de febrero y 115/90 de 21 de junio, entre otras muchas).

SEGUNDO

La supuesta falta de legitimación pasiva ha sido definida, de un modo más correcto por el juzgador a quo como una errónea o impropia denominación de la demandada, por cuanto que la demanda se dirigió contra una delegación concreta del Ministerio de Hacienda, existiendo un órgano, una persona jurídica distinta con competencias en la gestión recaudatoria como es la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. La excepción tuvo cumplida respuesta cuando en sentencia se afirmó que esta errónea referencia a la demandada no impidió la comparecencia en juicio de quien debía de hacerlo para quedar debidamente configurada la relación jurídico-procesal. Pero también la tuvo en la comparecencia, por cuanto responde a un simple error de denominación y los defectos de...

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