SAP Barcelona, 11 de Julio de 2000

PonenteANTONIO LOPEZ-CARRASCO MORALES
ECLIES:APB:2000:9262
Número de Recurso1227/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Julio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTON

D. ANTONIO LÓPEZ CARRASCO MORALES

Dª. MIREIA SALVA CORTÉS

En la ciudad de Barcelona, a once de Julio de dos mil.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosegunda de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Divorcio Contencioso nº 529/1995, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona , a instancia de D. Ramón representado por el Procurador D. JORDI PICH MARTÍNEZ y dirigido por la Letrada Dª. PILAR LOZANO SIMÓN, contra Dª. Carina , representada por la Procuradora Dª. ANA MORELES MURZÁBAL, y dirigida por la Letrada Dª. EVA COLL SOLER; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Carina contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de Junio de 1.999 , por el Sr./a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se admiten los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada.

PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por Ramón contra Carina acuerdo la DISOLUCIÓN DE SU MATRIMONIO POR DIVORCIO, con todos los efectos legales.- No ha lugar a pronunciarse sobre la hija, mayor de edad, Lourdes, ni sobre el que fue domicilio conyugal.- Y desestimando la reconvención formulada por Carina contra Ramón declaro no haber lugar a establecimiento de pensión compensatoria a favor de la reconviniente ni a fijar indemnización en su favor.- Sin imposición de las costas de esta instancia."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 3 de Abril de 2.000, con el resultado que obra en la precedente diligencia y con suspensión del término para dictar sentencia, se acordó para mejor proveer la práctica de aportación detestimonio de la Sentencia de Separación de fecha 28 de Junio de 1.990 así como el convenio Regulador aprobado en la misma en Autos 5/1990, y practicadas las actuaciones, se acordó nuevo día para deliberación y Fallo el 4 de Julio de 2.000, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO LÓPEZ CARRASCO MORALES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se inadmite el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia apelada, sustituido por los de la presente Sentencia.

PRIMERO

Si bien es cierto que esta Sala ha venido interpretando que la concesión de pensión compensatoria ha de ser solicitada en el primer proceso matrimonial, de separación o divorcio, por responder a los caracteres propios del derecho potestativo sometido al principio de rogación, de manera que las posteriores circunstancias sobrevenidas en las economías de uno y otro cónyuge no pueden valorarse por no traer causa directa en el hecho de la ruptura o cese de la convivencia, tal interpretación no puede acogerse como absoluta que no admita correcciones propias de casos excepcionales, sobre todo cuando las resoluciones judiciales precedentes dan pie a dudas sobre la naturaleza jurídica de las prestaciones económicas concedidas, o cuando, por virtud de la disolución del vínculo matrimonial por divorcio posterior, uno de los cónyuges se vea privado de ayuda del otro cónyuge, en concepto de alimentos entre parientes, o de su equivalente pérdida de ayuda a contribución de cargas, porque por encima de...

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