SAP Cáceres 1/2002, 8 de Enero de 2002

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIES:APCC:2002:2
Número de Recurso337/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1/2002
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 1/02

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:=

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA=

MAGISTRADOS:=

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA=

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO=

-------------------------------------------------------------------------Rollo de Apelación núm. 337/01=

Autos núm. 163/01=

Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Cáceres=

===================================

En la Ciudad de Cáceres a ocho de enero de dos mil dos.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 163/01, del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Cáceres, sobre reclamación de cantidad , siendo parte apelante, la demandada DOÑA Sofía , representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Campillo Alvárez y defendida por el Letrado Sr. De Santiago Gallardo; y como parte apelada, el demandante DON Gregorio , representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Morano Masa y defendido por el Letrado Sr. Hurtado Simón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Cáceres, en los autos de Juicio Ordinario núm. 163/01, con fecha 6 de noviembre de 2.001, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por DON Gregorio representada por el Procurador Sra. Morano Masa contra DOÑA Sofía representado por el procurador Sr. Campillo Alvarez y en su virtus condeno a esta última a que abone al actor la suma de OCHOCIENTAS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTAS TREINTA Y DOS PESETAS en concepto de daños y perjuicios mas los intereses legales desde la interposición de la demanda, y sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la parte demandada se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la L.E.C., por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.

CUARTO

Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artº 461 de la L.E.C. se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación del apelado, el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, que por turno de reparto correspondió a esta Sección Primera, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 7 de Enero de 2002, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 6 de Noviembre de 2.001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 153/2.001, conforme a la cual, con estimación de la Demanda interpuesta por D. Gregorio contra Dª. Sofía , se condena a la demandada a que abone al actor la suma de 862.832 pesetas en concepto de daños y perjuicios más los intereses legales desde la interposición de la Demanda sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes, se alza la parte apelante -demandada- alegando, básica y sucintamente, como motivos del Recurso, los dos siguientes: por un lado, que se habría vulnerado la Doctrina y la Jurisprudencia que interpreta el artículo 1.902 del Código Civil sobre la concurrencia de los elementos esenciales de la Responsabilidad Civil, incidiéndose en que no se habían ocasionado daños al actor o que no se habría acreditado la existencia de los mismos; y, por otro, que el actor no había probado la concurrencia de conducta culposa o negligente desempeñada por la demandada. En sentido inverso, la parte apelada -demandante- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Aun cuando en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación la parte apelante parece esgrimir dos motivos, que se articularían, respectivamente, en las dos Alegaciones que lo conforman, de su examen se advierte nítidamente que ambas Alegaciones convergen, en realidad, en un único motivo, esto es, en la falta de concurrencia de los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para la viabilidad de la Acción de Responsabilidad Civil ejercitada, lo que permite que, en esta Resolución, se realice un análisis conjunto de las referidas Alegaciones, sin perjuicio de aquel que corresponda a aquellos extremos singularizados que demanden un examen con la necesaria separación o individualización.

Interesa destacar, no obstante y con carácter previo, que la responsabilidad civil que se postula tiene naturaleza contractual -no extracontractual de los artículos 1.902 y concordantes del Código Civil-, habida cuenta de que, entre el Procurador y su poderdante, existe un indudable vínculo negocial (arrendamiento deservicios) que nace del Poder de Representación otorgado, de forma que, con carácter general, para la exigencia de responsabilidad civil, son aplicables los preceptos que -también con carácter general- regulan las Obligaciones y Contratos en el Código Civil, singularmente, por lo que constituye el objeto de esta litis, los artículos 1.101 y siguientes del Código Civil, y, especialmente, los preceptos propios del Contrato de Mandato (artículos 1.709 y siguientes del mismo Cuerpo Legal), además de aquellos otros singulares que derivan de la específica naturaleza de la relación contractual entre el Procurador de los Tribunales y su poderdante.

En este sentido, ha de señalarse que el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 13 de Abril de

1.999, ha declarado que "ante todo conflicto tendente a exigir responsabilidad al autor de una conducta o ilícito, la carga de la prueba prevista en el artículo 1.214 Código Civil, es inevitable: El actor o perjudicado debe probar la obligación cuyo cumplimiento reclama, y el demandado la extinción de esa obligación por su no incumplimiento; en consecuencia, aquél actor habrá de acreditar no sólo la existencia de la obligación, sino que el obligado no la ha cumplido por no actuar adecuadamente en la observancia de su prestación. Trasladada esa teoría a las clases de responsabilidad contractual como extracontractual -pues en ambas opera- resulta: 1º.- En la contractual, el acreedor o perjudicado que acciona, deberá acreditar la obligación y características de la prestación -si es de hacer o de dar, si es de medios o de resultado- así como el no cumplimiento porque el deudor no ha actuado bajo la observancia de los deberes de esa prestación (artículo

1.101 del Código Civil), al no concurrir la exoneración del "casus" del artículo 1.105 del Código Civil, mientras que el deudor puede oponer, previa prueba, el pago o cumplimiento. 2º.- En la Extracontractual, ex artículo 1.902 del Código Civil, el perjudicado o dañado habrá de acreditar no sólo ese daño -es el subrogado de la obligación precedente- sino la autoría de la conducta dañosa, el nexo causal y la voluntariedad de esa autoría por infringirse deberes de prevención o el general "naeminem laedere"; es obvio, que en esta responsabilidad huelga la distinción entre la obligación de medios y de resultado, (antes del "factum" dañoso ni existe un destinatario de la acción ni, menos aún, una concreta prestación, salvo el genérico "alterum non laedere"), más propia del contexto o diseño de la responsabilidad contractual; al autor le basta con oponerse a la reclamación. Una jurisprudencia y muy clásica -y sin apoyaturas dogmáticas-, por razones de solidaridad o justicia social, viene defendiendo desde la emblemática Sentencia de 10 de Julio de 1.943, que en la extracontractual rige el principio de inversión de la carga de la prueba: o sea al perjudicado que accione le basta con acreditar el daño, del que ya, sin más, resultarán los demás presupuestos de la responsabilidad del autor -acción, culpa o infracción, deberes y nexo-, salvo prueba de no culpa a cargo de éste o demandado".

Por otro lado, también con carácter previo -y, al hilo de algunas de las consideraciones que la parte apelante invoca en el Escrito de Interposición del Recurso-, debe significarse que el planteamiento fáctico de la pretensión deducida y acogida en la Sentencia apelada no es el que la parte apelante esgrime como condicionante de la eventual responsabilidad civil de la Procuradora de los Tribunales demandada, en la medida en que el fondo del asunto objeto del Procedimiento en el que la misma representó al actor-apelado resulta absolutamente ajeno a la viabilidad o desestimación de la Acción de Responsabilidad Civil por culpa o negligencia profesional a la que se constriñe la Acción ahora ejercitada. Efectivamente, la Procuradora apelante representó al apelado, D. Gregorio (entonces en su condición de actor), en el Juicio de Menor Cuantía que se sustanció ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Cáceres...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR