SAP Guadalajara 247/2004, 4 de Noviembre de 2004

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2004:416
Número de Recurso247/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución247/2004
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA: 00247/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PLAZA DE BELADIEZ PLANTA SEGUNDA

Telf: 949-20-99-21

Fax: 949-20-99-25

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 1 0100282 /2004

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 247/2004

Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de MOLINA DE ARAGON

Procedimiento de origen: MENOR CUANTIA 96/2000

RECURRENTE: CAOBAR, S.A.

Procurador/a: MARIA DEL CARMEN LOPEZ MUÑOZ

Letrado/a: FERNANDO MARTINEZ GARCIA

RECURRIDO/A: EXPLOTACIONES CERAMICAS ESPAÑOLAS, S.A.

Procurador/a: FRANCISCA ROMAN GOMEZ

Letrado/a: RICARDO AZCARATE AM ADOR

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERADª ISABEL SERRANO FRIAS

Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

SENTENCIA Nº 245 /04

En Guadalajara, a cuatro de noviembre de dos mil cuatro .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJA RA, los Autos de MENOR CUANTIA 96/2000, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de MOLINA DE ARAGON , a los que ha correspondido el Rollo 247 /2004, en los que aparece como parte apelante CA OBAR, S.A. representado por l a Procurador a D ª . MARIA DEL CARMEN LOPEZ MUÑOZ, y asistido por el Letrado D. FERNANDO MARTINEZ GARCIA, y como parte apelada EXPLOTACIONES CERAMICAS ESPAÑOLAS, S.A. representado por l a Procurador a D ª . FRANCISCA ROMAN GOMEZ, y asistido por el Letrado D. RICARDO AZCARATE AMADOR , sobre reclamación de cantidad por culpa o negligencia , y siendo Magistrad a Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 15 de abril de 2004 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gutiérrez G arcía en nombre y representación de la Entidad Mercantil Caosil S.A. y debo condenar y condeno a la Entidad Mercantil demandada Caobar S.A., a que abone a la actora por los daños sufridos por arrastre de arenas comerciales la cantidad equivalente en euros de 4.925.000 ptas. y por los daños sufridos p or ocupación de terrenos la cantidad equivalente en euros de 111.772 ptas.= Que debo condenar y condeno a la demandada a restituir las fincas ocupadas a su estad o inicial, dejando las parcelas ocupadas a libre disposición de la demandante o, en su defecto, otra superficie de similares características, adjunta a la planta de producción, al igual que los terreno s ocupados.= Que no deben imponerse las costas de este procedimiento a ninguna de las partes ".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de CAOBAR S.A. , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 5 de octubre.

CUARTO

Habiéndose admitido en la instancia como prueba la unión por cuerda floja del Menor Cuantía 3 / 98 del Juzgado de Primera Instancia de Molina de Aragón, cuyos autos no fueron elevados a esta Sala junto con el procedimiento al que se acordó su unión, con suspensión del término para dictar sentencia, se interesó a dicho Juzgado la remisión de dichas actuaciones, que fueron entregadas para su examen a la Magistrada Ponente con fecha 2-11-2004; quedando en dicha fecha, previa deliberación del recurso, el rollo pendiente para resolver.

QUINTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso exclusivamente el pronunciamiento relativo a la pretensión de resarcimiento por daños y perjuicios por arrastre de arenas ascendentes a 111.772 Euros; consintiendo ambas partes el relativo a la restitución de las fincas ocupadas o, en su defecto, de otra superficie de similares características sobre el que versó la otra pretensión acumulada parcialmente acogida en la instancia, en relación con la cual sostiene la demandada que debe ser objeto de aclaración el Fallo; precisando en el mismo las parcelas afectadas, con exclusión de las reconocidas tanto en la sentencia como por la contraparte como propiedad de la apelante, pedimento que, sin embargo, no ha de comportar el acogimiento del recurso y la consiguiente revocación de la resolución, por cuanto, al margen de que tal puntualización pudo interesarse del propio Juzgado por vía de aclaración de sentencia, no cabe olvidar que es reiterada la doctrina que recuerda que el Fallo debe de ser integrado con el contenido de los Fundamentos Jurídicos de la resolución; estableciéndose claramente en la que nos ocupa cuales son las fincas que son propiedad de la demandada y respecto de las cuales, en consecuencia, resulta improcedente la pretensión; explicitando luego el Fundamento Quinto cuales son las parcelas y superficies invadidas;debiendo referirse lógicamente a estas últimas el acogimiento de la acción de restitución contenida en el Fallo y acatada por las dos litigantes, por lo que ha de ser desestimado dicho motivo de la impugnación.

SEGUNDO

Centra la demandada su apelación en la invocación de que la cuestión relativa a los daños causados en las instalaciones de la actora ya fue resuelta por la sentencia de esta Sala que resolvió el recurso en su día planteado en el procedimiento 3/98 del mismo Juzgado a quo, en la que se desestimó por falta de pruebas dicha pretensión resarcitoria; indicando, en primer término, que en el procedimiento precedente no se concretaron los periodos a los que se refería la reclamación y que la causa reseñada en ambas demandas como origen de los deterioros es la misma, lo que ha de comportar la reiteración del pronunciamiento que denegó la indemnización interesada por dicho concepto, planteamiento que no puede ser acogido, atendido que, una vez recibidos los autos del citado M.C. 3/98 y examinados por este Tribunal, se ha comprobado que en la demanda rectora de dicha litis se interesó la reparación de daños causados en los meses de febrero y marzo de 1997; siendo los que han dado origen al actual proceso datados los días 23 y 24 de octubre de 1999; no pudiendo olvidar que en el proceso anterior no se practicó prueba pericial más que en relación con las parcelas ocupadas pero no así sobre el origen de los daños y su cuantificación, respecto de los cuales las partes aportaron informes técnicos contradictorios, tal y como se señaló en la sentencia de 20 de octubre de 2000...

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