SAP Segovia 288/2004, 27 de Diciembre de 2004

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:APSG:2004:490
Número de Recurso387/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución288/2004
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 288/2004

C I V I L

Recurso de apelación

Número 387 Año 2004

Juicio ordinario

Número 21 Año 2004

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A nº 2

En la Ciudad de Segovia, a veintisiete de diciembre de dos mil cuatro.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte., Dª Mª José Villalaín Ruiz y Dª Pilar Alvarez Olalla, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de CALEFACCIÓN Y FONTANERIA JOSE´S S.L., representada por su DIRECCION000 D. Carlos Miguel , con domicilio en C/ Camino de Valseca, 21 de la Lastrilla (Segovia), contra D. Daniel Y Dª Trinidad , ambos mayores de edad, con domicilio en Segovia, C/ CAMINO000 , nº NUM000 ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido los demandados-apelantes, representados por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y defendidos por la Letrada Sra. Martín Moreiras y la demandante-apelada, representada por el Procurador Sr. San Frutos Prieto y defendido por la Letrada Sra. Martín Peñas; y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 2, con fecha siete de julio de dos mil cuatro, fue dictada sentencia que en su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. San Frutos, en el nombre y representación de Calefacción y Fontanería JOSE´S, S.L., contra Daniel y Trinidad , condenando a los expresados demandados a pagar a la parte actora la cantidad de 3.396,64 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, así como al pago de las costas del juicio ."

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de los demandados, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, se señaló fecha para la deliberación y fallo del citado recurso; los cuales fueron celebrados; quedando las actuaciones conclusas para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la sentencia de instancia la parte demandada quien alega como primer motivo de apelación, existencia de infracción de normas o garantías del procedimiento, en cuanto a la admisión y práctica del informe pericial de la actora emitido por D. Héctor .

En concreto entiende quebrantados los artículos 336, 337 y 338 LEC en relación con el artículo 18.2 CE , así como los artículos 452 y 453 LEC.

Argumenta de la siguiente forma: Con respecto a la admisión y práctica de la prueba pericial de la actora, han sido varias las infracciones de procedimiento que se han producido en la Instancia, y que esta parte ha ido denunciando una por una en cada momento procesal, siempre que ha tenido ocasión, de la siguiente forma (por motivos de economía procesal, damos íntegramente por reproducidos en este acto el contenido de los documentos y actos procesales que se extractan a continuación y obran incorporados a los autos).

  1. - Con fecha 20/05/04 y transcurridos tres meses desde la contestación a la demanda, la parte actora interesa mediante fax remitido a mis mandantes, la autorización para entrar en el domicilio de éstos con el fin de practicar una prueba pericial de parte no interesada en la demanda.

  2. - Con fecha 24/05/04, se dicta providencia en virtud de la cual se confiere a esta parte tres días para que evacúe manifestaciones ante tal petición.

  3. - Con fecha 01/06/04 se producen dos acontecimientos simultáneos -por un lado se celebra Audiencia Previa en la cual el Juzgador, pese a las protestas y recursos de esta parte, admite la citada prueba pericial; y por otro lado, esta parte presenta escrito cumplimentando el trámite requerido en providencia de 24/05/04, en virtud del cual se opone a la petición de la actora por los motivos que obran en el mismo y basados fundamentalmente en la extemporaneidad de la petición y en el derecho a la inviolabilidad del domicilio-4.- Con fecha 09/06/04, se dicta providencia en virtud de la cual el Juzgador, tras examinar el escrito presentado por esta parte el 01/06/04, acuerda inadmitir las pretensiones de la actora por extemporáneas.

  4. - Finalmente, con fecha 16/06/04, se dicta providencia en virtud de la cual se anula la providencia de fecha 09/06/04, admitiéndose por ende la práctica de la prueba pericial de la actora, siendo recurrida en reposición dicha providencia por esta parte, sin que hasta la fecha el juzgado haya ni siquiera proveído el citado recurso.

Partiendo del citado cuadro cronológico de acontecimientos, y entendiendo mis mandantes que las premisas para la admisión o la inadmisión de la prueba pericial de la parte actora han permanecido invariables desde su proposición el 20/05/04, ante tal caos procesal y como anteriormente hemos reseñado, esta parte con fecha 28/06/04, interpuso recurso de reposición contra la providencia de fecha 16/06/04-recurso que ni siquiera ha sido proveído por el Juzgado, por lo que tampoco se le ha dado trámite de alegaciones a la contraparte y por ende no ha sido resuelto por el Juzgado con carácter previo a dictar sentencia-, sin que haya existido trámite procesal hábil para que esta parte hubiera podido denunciar la falta de tramitación del recurso de reposición.

Dichos extremos han provocado indefensión a mi mandante, al tomar el Juzgador para la valoración de los hechos y dictar sentencia un informe pericial de parte cuya admisión, práctica y acto de ratificación estaba viciado de nulidad desde el momento de su petición y pendiente además de recurso de reposición, al entenderse por esta parte que su proposición y práctica infringía lo prevenido en los arts. 336, 337 y 338 de la L.E.C . en concordancia con el art. 18.2 de la Constitución Española .

Por ello, por un lado la admisión de la prueba pericial -infringiendo los arts. 336, 337 y 338 de la L.E.C . en relación con el art. 18.2 de la Constitución Española -, y por otro lado, la no tramitación por los cauces procesales prevenidos en los arts. 452 y 453 de la L.E.C . del recurso de reposición contra la providencia de 16/06/04, constituyen infracciones procesales que se encardinan en el art. 459 de la L.C.E. en relación con el art. 225.3 del mismo cuerpo legal , al haberse prescindido totalmente de normas esenciales del procedimiento causando una grave indefensión a esta parte que determina la nulidad de dichos actos procesales.

Pese a tales alegaciones y avatares procedimentales, el motivo no puede ser admitido. En primer lugar debe matizarse el relato fáctico elaborado por la parte recurrente; la admisión de la prueba pericial que se impugna, había sido admitida en la audiencia previa celebrado el 1 de junio de 2004; y tal decisión no fue recurrida en tiempo y forma por la demandada. Es cierto que posteriormente por providencia de 9 de junio, el Juzgado equivoca la cuestión a resolver y deniega la petición de 20 de mayo de la actora, que venía referida a solicitud de autorización para entrada en el domicilio de la demanda para examinar los desperfectos alegados en su pericial, aunque argumenta como si denegara la pericial; y no es menos cierto que el propio Juzgado, de oficio, advertido el error material, pues la pericial aludida había sido aprobada en la Audiencia Previa, por Providencia de 16 de junio, deja sin efecto la dictada el día 9.

A partir de este dato, resulta irrelevante, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la providencia de 16 de junio, instando la inadmisión de la reiterada pericial; irrelevante, pues el contenido que se recurría no se contemplaba en la providencia; y porque en todo caso la subsanación de un evidente error material, no permite la reanudación de plazos absolutamente precluidos; de ahí que aunque efectivamente no mediara resolución expresa respecto del mismo, no cabía sino su rechazo ad limine, por lo que en modo alguno, la falta de expreso pronunciamiento en la instancia, aunque integre irregularidad procesal, puede conllevar efecto alguno en esta alzada, pues de ninguna manera podría ser considerado.

La preclusión del plazo para recurrir la admisión probatoria del día uno de junio, en la Audiencia Previa, excusa toda otra argumentación sobre las alegaciones de este motivo; pero en cualquier caso, debe reseñarse la adecuación del supuesto de autos a las previsiones del artículo 338 LEC : nos encontramos ante la reclamación por una cantidad residual no abonada de la factura de las obras de calefacción y fontanería realizadas en 1997 en una vivienda titularidad de los demandados, quienes al contestar la demanda en 2004, afirman la existencia de una serie de deficiencias en la instalación; resulta obvio que la aportación de dictámenes se solicita en función de actuaciones procesales posteriores a la demanda, al ponerse de manifiesto su necesidad a causa de alegaciones del demandado en la contestación a...

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