SAP Baleares 16/2003, 14 de Enero de 2003

PonenteMARIANO ZAFORTEZA FORTUNY
ECLIES:APIB:2003:78
Número de Recurso696/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución16/2003
Fecha de Resolución14 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

SENTENCIA NUM 16

ILMOS SRS.

PRESIDENTE ACTAL.

D. Mariano Zaforteza Fortuny.

MAGISTRADOS:

D. Mateo Ramón Homar.

D. Santiago Oliver Barceló.

Palma de Mallorca, a catorce de enero de dos mil

tres.

VISTOS por la Sección 5ª de esta Audiencia

Provincial, en grado de apelación, los presentes autos

de juicio sobre guarda y custodia de menor, seguidos

por el Juzgado de Primera Instancia n° 12 de Palma, bajo

el n° 785/2001, rollo de Sala n° 696/2002, entre partes,

de una, como demandada-apelante, don Pedro Francisco , representado por la Procurador doña Beatriz

Ferrer Mercadal, y de otra, como actora-apelada, doña

Emilia , representada por la

Procurador doña Sara Coll Sabrafin, asistidas ambas de

sus respectivos Letrados, don José Isasi Mont y don

Francisco Montes Jódar, y siendo también parte el

Ministerio Fiscal.

ES PONENTE el Iltmo. Sr. D. Mariano Zaforteza Fortuny.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 12 de Palma, en fecha 31 de julio de 2002, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente. "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sra. Coll Sabrafin en nombre y representación de Dña. Emilia contra don Pedro Francisco quien ha litigado representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Ferrer Mercadal debo declarar y declaro: 1. Que la guarda y custodia de la menor Catalina se atribuye a su madre Dña. Emilia a cuyo cuidado queda confiada, compartiendo ambos progenitores la. titularidad de la patria potestad sobre la misma, si bien las facultades inherentes a la citada institución serán ejercidas de ordinario por la ya mencionada Dña. Emilia . 2. Que se ratifica a D. Pedro Francisco en su condición de padre de la citada menor el derecho de visitar a la hija y tenerla en su compañía los fines de semana alternos desde las 11 h del sábado hasta las 19 h del domingo y la mitad de los periodos vacacionales de Navidad Semana Santa y verano, eligiendo el padre los años pares y la madre los años impares el disfrute de los citados periodos en el supuesto de discrepancia. La menor será recogida y reintegrada en el domicilio que fue familiar. 3. Que se ratifica la Sra. Emilia en compañía de la hija común el uso y disfrute del domicilio que fue familiar y del ajuar doméstico existente en el mismo. 4. D. Pedro Francisco abonará en concepto de alimentos para la hija habida en su relación con la actora la cantidad de 300 euros mensuales pagaderas por anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente o libreta de ahorro, que al efecto designe el receptor. Dicha cantidad se actualizará anualmente, con efectos de primero de enero de cada año, en proporción a las variaciones que experimenten los índices de precios al consumo, según el Instituto Nacional de Estadística u organismo que la sustituya. 5. Los gastos extraordinarios que tengan su origen en la hija común sean satisfechos en la forma siguiente: a) Los que tengan un origen médico o farmacéutico y los que teniéndolo lúdico o académico hubiera sido acordada su realización por ambos progenitores, o en su defecto hubiesen sido autorizados judicialmente, por mitad e iguales partes b) Los que tengan un origen lúdico o académico y no cuenten para su realización con el acuerdo de ambos progenitores o con la autorización judicial supletoria, por aquél que determine su realización si es que el gasto llegara a producirse. Los gastos reclamados deberán ser justificados oportunamente en cuanto su importe, y en su caso a su devengo. 6. No ha lugar a entrar a conocer de la pretensión formulada por la Sra. Emilia en su escrito inicial relativa a que se le conceda a la misma una indemnización derivada del cese de la convivencia al ser ésta una pretensión que no puede ser resuelta en este tipo de procedimientos. Sin expreso pronunciamiento en costas ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la cual solicitó, respecto al apartado 2 del fallo de la sentencia recurrida, la ampliación del régimen de visitas durante el período escolar a las tardes de los miércoles y los viernes, recogiendo el padre a l a menor a la salida del centro escolar y reintegrándola en el domicilio familiar a las 20 horas, manteniendo el resto del apartado inalterado, así como, respecto al apartado 4 de dicho fallo, fijar en concepto de pensión de alimentos a favor de la menor la suma de 180 euros mensuales, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o libreta de ahorro que al efecto designe el receptor, si bien durante los períodos vacacionales en los que la menor se halle en compañía de su padre, de acuerdo con establece el apartado 2 (régimen de visitas) el padre no custodio rebajará la cuantía de la pensión atendiendo al tiempo efectivo en que la menor se encuentre con su madre durante la mensualidad considerada, no viniendo obligado al pago de la pensión de alimentos cuando la menor se halle en compañía del padre durante un período igual a treinta días, y manteniendo inalterada la cláusula de actualización de la pensión. Conferido traslado al Ministerio Fiscal y a la actora, ambos interesaron que se confirme la sentencia recurrida en todos sus extremos. Una vez recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 7 de enero del presente año.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia que culminó el primer grado jurisdiccional, se atribuyó la guarda y custodia de la menor Catalina a su madre doña Emilia ,...

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