SAP Ciudad Real 313/2000, 20 de Octubre de 2000

PonenteROSA VILLEGAS MOZOS
ECLIES:APCR:2000:1390
Número de Recurso115/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución313/2000
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

SENTENCIA NUM. 313 /2.000

CIUDAD REAL, a veinte de octubre del año dos mil.

VISTOS: , ante la Sala Segunda de lo Civil de esta Audiencia Provincial de Ciudad Real en

apelación admitida a la parte demandante Juan Carlos Y Mercedes , representados en esta alzada en calidad de apelantes por

la procuradora Sra. Ávila Jurado y defendidos por el letrado D. Anselmo Gimenez, y ABOGADO

DEL ESTADO, en esta alzada también en calidad de apelante, y contra Felix , representado en esta alzada en calidad de parte apelada por el procurador Sr. Villalon

Caballero y defendido por le letrado D. José María Salve Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 1 de Ciudad Real, se dictó sentencia en los autos de referencia cuya parte dispositiva dice FALLO: Que estimando parcialmente lademanda formulada por la procuradora Dª. María Luisa Avila Jurado, en nombre y representación de D. Juan Carlos y Dª. Mercedes , contra D. Felix , D. Juan Alberto , D. Armando y el Ministerio de Educación y Ciencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO, a D. Juan Alberto , D. Armando y al Ministerio de Educación y Ciencia a pagar conjunta y solidariamente a D. Juan Carlos y a Dª. Mercedes la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTAS OCHENTA Y UNA MIL PESETAS (4.481.000 pesetas) de principal, así como el interés al tipo legal del dinero incrementado en dos puntos devengado por dicha suma desde la fecha de esta resolución hasta la de su total efectividad, a excepción de la previsión establecida para el Ministerio de Educación y Ciencia en a Ley General Presupuestaria, todo ello, sin expresa imposición de costas, absolviendo a D. Felix de los pedimentos formulados en su contra en el suplico de dicha demanda, con expresa imposición a los actores de las costas causadas al citado codemandado.

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante y por la demandada Abogado del Estado, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del termino del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista de alzada, que tuvo lugar el día 4 de noviembre de 1.998, con asistencia de los letrados y procuradores de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes, en apoyo de sus respectivos intereses.

TERCERO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones y requisitos legales excepto el termino en dictar sentencia por haber causas penales de carácter preferente.

Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ROSA VILLEGAS MOZOS.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Dictada sentencia en la instancia estimatoria parcial de la demanda formulada en ejercicio de responsabilidad extracontractual, se interpone recurso de apelación por el Abogado del Estado, alegándose en esta alzada; infracción de los art. 9.1 y 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 142.6 y 145 de la Ley 30/95 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimientos Administrativo común y subsidiariamente indebida aplicación de los art. 1902 y 1903 del Código Civil y 139 de la Ley 30/95 ; por último y con el mismo carácter subsidiario se denuncia error en la valoración de la prueba así como falta de motivación de la referida valoración que ocasiona indefensión en cuanto a la determinación concreta de la cuantía de la indemnización vulnerándose lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución Española

SEGUNDO

La representación procesal de D. Juan Carlos , impugna igualmente la sentencia, circunscribiéndose el recurso, por un lado a la no imposición de costas en la primera instancia del codemandado absuelto D. Felix y de otro lado, a al insuficiencia de la indemnización concedida a favor de dichos demandantes por lesiones de su hijo menor de edad.

TERCERO

En cuanto a la excepción de incompetencia de jurisdicción que se reitera por la apelante debe hacerse mención a que si bien un primer paso fue la reinstauración por la Ley 30/1.992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo común , del "sistema de unidad jurisdiccional a favor de los Tribunales Contencioso-Administrativos", establecido en el art. 3° b) de la Ley de 27 de diciembre de 1.956, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , pero que fue desplazado por uno de "dualidad de jurisdicciones competentes", según el daño fuera consecuencia del "funcionamiento de los servicios públicos" o de una actuación "en relaciones de derecho privado"; por los art. 40.2 y 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , para la Administración Central. Dualidad jurisdiccional, que ya había existido cuando el art. 28 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1.954 , asignó a la jurisdicción Contencioso- Administrativa la competencia para conocer de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, en los términos del art. 121 de la misma Ley . Sin duda dicha Ley 30/95, ofreció, "inicialmente" una solución al problema de la "confusión jurisdiccional" a la hora de conocer las reclamaciones de daños y perjuicios derivados de la actuación administrativa, así el art. 139.1 determina que "los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que las lesiones consecuencia del funcionamiento moral o...

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