SAP Alicante 94/2002, 22 de Febrero de 2002

PonenteJOSE DE MADARIA RUVIRA
ECLIES:APA:2002:833
Número de Recurso81/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución94/2002
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 7ª

SENTENCIA NÚM. 94 / 02

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José Madaria Ruvira

Magistrada Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

Magistrado D. Jose Teófilo Jimenez Morago

En la Ciudad de Elche, a veintidos de Febrero de dos mil dos.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres expresados al margen, ha visto los autos de juicio de cognición, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte actora, la mercantil Euro Car Center S.L., habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Miguel Angel Diez Saura, y dirigida por el Letrado D. Jose Antonio Blanc Ulrich, y como apelada, las partes demandadas, la mercantil Malcop S.L., representada por el Procurador D. Jose Angel Perez-Bedmar Bolarín, con la dirección del Letrado D. Rafael Ramón-Borja Berenguer, y D. Luis Pedro , representado por el Procurador D. Vicente Castaño García, y defendido por el Letrado D. Antonio Ferrandez Amorós.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el núm. 419-1.999, se dictó Sentencia con fecha 7 de Diciembre de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente el suplico de la demanda presentada por el Procurador Antonio Diez Saura, actuando en nombre y representación de Euro Car Center S.L., contra Luis Pedro , representado por el Procurador Ramón Amorós Lorente; contra Malcop S.L., representada por el Procurador Alberto Cánovas Seiquer, y contra UAP (hoy AXA), declarada en rebeldía, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de todos los pedimentos formulados en su contra, condenando a la parte demandante a que satisfaga las costas de este procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora, en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 81-2.002, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 19 de Febrero del año

2.002, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Madaria Ruvira.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Partiendo de que se ejercita en procedimiento de cognición reclamación por culpaextracontractual, regulada en los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil, el problema inicial radica en resolver si la responsabilidad de la compañía aseguradora es de carácter solidario, en cuyo caso el telegrama a ella remitido por la actora interrumpiría el plazo prescriptorio de un año, señalado en el artículo

1.968 del CC, o no. Y a este respecto viene a expresarse la jurisprudencia, en especial en Sentencia de la Audiencia Provincial de Alava, de fecha 31-5-1.999, Sección 1ª, que señala que "La sentencia de instancia desestima la demanda al entender que la rebeldía de la codemandada y la falta de prueba sobre los hechos impide dictar sentencia condenatoria, estimando que la rebeldía procesal no equivale al allanamiento. Sin embargo olvida que la naturaleza de la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada con la demanda frente a la responsable y aseguradora se estructura en base al principio de solidaridad, reforzado si cabe en la expresa previsión legal del artículo 76 L.C.S. que otorga al perjudicado acción directa frente a la aseguradora.... "; y en Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca, de fecha 21-7-1.993, que señala que "Con carácter previo ha de examinarse la excepción de prescripción de la acción de reclamación de daños y perjuicios que, con base en los arts. 1902 y 1903 CC, se ejercita en demanda , Si el accidente que motiva dicha reclamación tuvo lugar en 6 octubre 1991, la remisión y recepción de dichas reclamaciones se efectuó dentro del año, computable de fecha a fecha; de acuerdo con el art. 5 CC y por tanto antes de que transcurriese el término prescriptorio de la acción que fija el art. 1968.2 CC, con los efectos de interrumpirlo, siendo suficiente que este efecto se de frente a uno de los deudores solidarios para que la interrupción perjudique a los demás, como fijan los arts. 1973 y 1974 CC, por lo que carece de transcendencia en autos la alegación de que alguno de dichos telegramas pudiese no haber sido recibido por alguno de los demandados, dado que las obligaciones surgidas de culpa o negligencia son solidarias entre todos los obligados al pago.". Por tanto dada la naturaleza solidaria que atribuye a la culpa extracontractual la jurisprudencia, a tenor de los artículos 1.973 y 1.974 del Código Civil debe desestimarse la excepción de prescripción de la acción planteada. En definitiva el telegrama con acuse de recibo (documento n° 4 de los aportados con la demanda) enviado por el actor a la demandada aseguradora, tiene carácter interruptivo de la prescripción. Y por igual...

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