SAP Baleares 313/2003, 27 de Junio de 2003

PonenteMARIANO ZAFORTEZA FORTUNY
ECLIES:APIB:2003:1531
Número de Recurso276/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución313/2003
Fecha de Resolución27 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

SENTENCIA NUM 313

ILMOS SRS.

PRESIDENTE ACTAL:.

D. Mariano Zaforteza Fortuny.

MAGISTRADOS:

D. Mateo Ramón Homar.

D. Santiago Oliver Barceló.

Palma de Mallorca, a veintisiete de junio de dos mil tres

VISTOS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los

presentes autos de juicio verbal, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Ciudadela,

bajo el n° 235/2002, rollo de Sala n° 276/2003, entre partes, de una, como actora-apelante, don Carlos Ramón y doña Diana , asistidos por la Letrado doña

Aina Pascual Mir, y de otra, como demandada-apelada, don Eugenio , asistido por el

Letrado don Antoni Triay Pons.

ES PONENTE el Iltmo. Sr. D. Mariano Zaforteza Fortuny.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Sra. Juez de Primera Instancia n° 1 de Ciudadela, en fecha 11 de marzo de 2003, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. Ricardo Squella Duque de Estrada, en nombre y representación de D. Carlos Ramón y Dª Diana contra D. Eugenio al que se absuelve, con imposición de costas de la presente instancia la parte demandante".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, la cual solicitó que, con revocación de dicha resolución, se estime íntegramente la demanda. Conferido traslado a la contraparte, ésta interesó que se confirme la sentencia de primera instancia. Una vez recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 17 de junio del presente año.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia que culminó el primer grado jurisdiccional, se desestimó íntegramente la demanda instauradora de este proceso porque, en síntesis, la Juez "a quo" consideró que no se había practicado prueba suficiente para poder determinar que efectivamente hubiera habido un incumplimiento por parte del demandado en cuanto a sus obligaciones por haber entregado cosa distinta de la ofrecida, pues no había quedado acreditado cuáles eran las condiciones pactadas y los requisitos concretos que tenía que reunir la vivienda objeto de alquiler. En discrepancia con esa decisión y con los fundamentos de la misma, la parte actora interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se estime íntegramente la demanda o, subsidiariamente, no se impongan las costas de la primera instancia a los actores aunque se rechacen sus pretensiones, a cuyos efectos aludió a cuáles eran las condiciones mínimas que debía cumplir la vivienda objeto del contrato de arrendamiento de autos, y explicitó las razones por las que se había acreditado el incumplimiento contractual del señor Eugenio , además de lo cual citó los preceptos legales aplicables en este caso, explicitó los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual del demandado, y alegó jurisprudencia para apoyar su pretensión subsidiaria. La parte demandada recurrida, por su lado, combatió los argumentos esgrimidos de contrario e interesó que la sentencia de primera instancia se confirme en su integridad.

SEGUNDO

El ordenado análisis de las cuestiones planteadas en esta alzada exige que, en primer lugar, se dilucide si el demandado don Eugenio estaba vinculado por el anuncio publicado por don Arturo en el periódico El Correo Español-El Pueblo Vasco en fecha 17 de mayo de 2000, con el tenor literal "MENORCA. Vacaciones. Chalets. Playa. NUM000 ", anuncio que fue el origen de la relación entre los litigantes. Al respecto, don Eugenio manifestó en el acto del juicio que don Arturo es amigo de sus padres y que le dijo que podía hacer alguna gestión para tratar de alquilar el inmueble propiedad de aquél, habiéndose reconocido también al contestar la demanda que la casa de autos se arrendó a los actores con la mediación de don Arturo ", pese a la cual se indicó que el antedicho anunció "es completamente ajeno" al señor Eugenio , postura que reiteró la parte demandada al oponerse a la apelación deducida de contrario, negando cualquier intervención en la publicación de dicho anuncio. Pese a ello, entiende esta Sala que el demandado señor Eugenio está vinculado por lo que consta en el mencionado anuncio, pues, al haberse reconocido que el señor Arturo medió para conseguir arrendamiento la vivienda y que a raíz de las gestiones del mismo se convino efectivamente el alquiler de la casa con los actores, no puede el arrendador desentenderse del modo en que la casa fue ofrecida, asumiendo sólo parcialmente la actuación de su mediador o mandatario, pues ello no le es factible, ya que todos los actos efectuados por el señor Arturo en orden a arrendar la casa le atañen, sin perjuicio de las acciones que eventualmente pueda ejercitar el señor Eugenio contra el señor Arturo .

TERCERO

Procede dilucidar, a continuación, si el arrendamiento de autos está sometido a las normas contenidas en el Decreto 8/1998, 23 de enero, por el que se regulan las viviendas turísticas vacacionales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, como pretende la actora recurrente. Para ello, conviene tener en cuenta que el artículo 23 de la Ley 2/1999, de 24 de marzo, General Turística de las Islas Baleares, preceptúa que "se entiende por vivienda turística de vacaciones el establecimiento unifamiliar...

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