SAP Pontevedra 284/2001, 11 de Octubre de 2001

PonenteANGELA IRENE DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ
ECLIES:APPO:2001:2640
Número de Recurso77/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución284/2001
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 2ª

SENTENCIA N° 284

En PONTEVEDRA, a once de Octubre de dos mil uno .

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 36/01, procedente del JDO. 1. INSTANCIA E INSTRUCCION PONTEAREAS 1, y promovido entre las partes, de una como apelante y demandantes D. Salvador , D. Carlos y Dª. Flor , y de otra como apelado y demandado Dª. Eugenia , en el Juicio de menor cuantía, sobre cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos a que este rollo se refiere, en fecha 2 de mayo de 2001, el Jdo. 1. Instancia e Instrucción núm. 1 d Ponteareas, dictó Sentencia, cuyo FALLO textualmente dice: "QUE DESESTIMANDO la demanda presentada por Salvador Y Carlos Y Flor , representados por la Procuradora Saborido Ledo contra Eugenia , representado por el Procurador Varela García Ramos, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, con expresa condena en costas al actor".

Y contra dicha Sentencia, por la parte demandante se interpuso recurso de apelación al amparo de lo dispuesto en el art. 455 y siguientes de la LEC 1/2000, de 7 de enero, formalizando oposición la parte apelada y remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la parte recurrente, se dictó auto de fecha 30 de julio de 2001, declarando haber lugar al mismo, y practicándose con el resultado que consta en el rollo de apelación.

Se señaló para la correspondiente vista el día 2 de octubre de 2001, compareciendo los letrados Sr.Martín Menor por la parte apelante y Sr. Ordoñez Pume por la apelada.

SEGUNDO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido las prescripciones y términos legales, siendo Ponente el Magistrado DOÑA ANGELA IRENE DOMINGUEZ VIGUERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en tanto no contradigan lo expuesto a continuación.

PRIMERO

Habiéndose probado, mediante la prueba documental aportada al proceso a instancia de la demandante, que tanto la cuenta n° NUM000 como la cuenta n° NUM001 , ambas abiertas en Banesto (Ponteareas), eran de la titularidad indistinta de D. Pedro y Estefanía , padres de los demandantes D. Carlos y D. Salvador , entre los que, además, regía el régimen económico de sociedad de gananciales, ha de estimarse que el numerario en ambas cuentas depositado era de carácter ganancial por comprenderle la presunción legal contenida en el art. 1.361 CC, de modo que al fallecimiento de la esposa, Dña. Estefanía , acaecido en 31 de marzo de 1996, se produjo la disolución de tal especie de comunidad, y el numerario perteneciente a dicha cotitular pasó a sus herederos, los demandantes, integrando el patrimonio relicto de la referida causante, en tanto que derecho transmisible existente al tiempo de su muerte, fecha en la que se produjo la apertura de la sucesión, según lo dispuesto en el art. 652 CC y a la que ha de estarse a efectos de determinar el haber partible.

SEGUNDO

Ha resultado igualmente probado que la primera de las cuentas citadas a 31 de marzo de 1996, cuando se produjo el óbito, presentaba un saldo de 8.500.000 ptas y la segunda donde se ingresaban los intereses de la citada cuenta a plazo, al tiempo de la apertura de la sucesión, mantenía un saldo de 363.323 ptas. (documental f. 30), ascendiendo, por consiguiente, el haber ganancial en dicha fecha, la cantidad de 8.863.000 ptas., de las cuales la cuota correspondiente a la causante fallecida sería la mitad de dicha suma que pasó a ser de la titularidad dominical de sus herederos según lo dispuesto en los arts. 609 y 657 y siguientes CC. La jurisprudencia viene estimando en relación a la naturaleza jurídica de las cuentas corrientes indistintas, que el hecho de figurar como titular indistinto en cuenta corriente no atribuye la condición de propietario de los fondos, ni presuponen comunidad de dominio sobre los efectos depositados, ya que éste vendría determinado por las relaciones internas entre los titulares y en definitiva por la originaria pertenencia de los fondos, según las normas sobre adquisición del derecho de propiedad (SS.TS

19.10.1988, 8.2.1991, 23.5.1992, 21.11.1994, 19.12.1995, entre otras) y así, esta última sentencia citada establece que "los herederos del titular propietario de los fondos pueden reclamarlos de otro titular que dispuso de ellos sin título para apropiárselos", pues una vez producido el óbito y aún sin proceder a la partición, la suma o cuota correspondiente a la titular fallecida debió pasar a sus herederos.

TERCERO

Es por ello que la...

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