SAP Madrid 263/2004, 30 de Abril de 2004

PonenteELADIO GALAN CACERES
ECLIES:APM:2004:6203
Número de Recurso105/2004
Número de Resolución263/2004
Fecha de Resolución30 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª

D. EDUARDO HIJAS FERNANDEZD. ELADIO GALAN CACERESD. JOSE ANGEL CHAMORRO VALDES

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00263/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ SANTIAGO DE COMPOSTELA, 96

Tfno.: 913978913-4 Fax:

N.I.G. 28000 1 7001262 /2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 105 /2004

Proc. Origen: MENOR CUANTIA 79 /2001

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 27 de MADRID

De: Carlos María

Procurador: FRANCISCO JAVIER VAZQUEZ HERNANDEZ

Contra: Remedios

Procurador: JULIAN DEL OLMO PASTOR

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilmo. Sr. D. José Angel Chamorro Valdés

_________________________________________/

En Madrid, a treinta de abril de dos mil cuatro.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de liquidación de gananciales, bajo el nº 79/01, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los de Madrid, entre partes:

De una como apelante, Don Carlos María, representado por el Procurador Don Javier Vázquez Hernández.

De otra, como apelada, Doña Remedios, representada por el Procuradora Don Julián del Olmo Pastor.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 21 de marzo de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: "FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Dº Javier Vázquez Hernández en nombre y representación de Dº Carlos María frente a Dª Remedios, y rechazando asimismo la excepción procesal opuesta de adverso, declaro que no tiene carácter ganancial y por tanto no ha de ser incluida en el activo societario la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de esta ciudad, ni han de ser incluido en el pasivo las partidas consignadas en los razonamientos jurídicos Quinto y Sexto de la presente resolución, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos deducidos de contrario, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en este procedimiento.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante este mismo juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación conforme a los arts. 455 y 457 de la LEC.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".

TERCERO

Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Carlos María, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de Doña Remedios escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 29 de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, a través del escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, reiterando los argumentos contenidos en el escrito de demanda, ha solicitado que se declare el carácter ganancial de la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM000, de Madrid, en el porcentaje correspondiente al importe de 1.742,94Ç, parte del precio que fue satisfecho durante la vigencia del matrimonio.

Asimismo, ha solicitado que se reconozca un crédito a favor del esposo, con cargo a la sociedad legal de gananciales por los importes de 58.350,16Ç; 22.002,23Ç; 20.434,41Ç; 7.544,14Ç; 4507,59Ç; 2.949,67Ç; 2.053,12Ç y 570,47Ç; asimismo, también intereso el reintegro, en concepto de crédito contra la sociedad legal de gananciales del importe de un préstamo concedido por el Banco Popular, de fecha 21 de diciembre de 1995, por importe de 11.935,49Ç, cantidad satisfecha al Banco solamente por el esposo, y por último igualmente interesa el reintegro de 9.157,08Ç, importe satisfecho por el esposo correspondiente a un préstamo otorgado por Caja Madrid, con fecha de 5 de diciembre de 1991.

La parte apelada, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, ha solicitado la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Dando respuesta, en primer lugar, a la solicitud relativa a la consideración del carácter ganancial de la vivienda indicada en el anterior fundamento jurídico, en el porcentaje relativo al importe del precio satisfecho durante el matrimonio, en los términos señalados por el recurrente, hemos de rechazar dicha pretensión en base a las consideraciones siguientes:

De antemano, conviene recordar que el matrimonio se contrajo con fecha de 2 de enero de 1969, habiéndose producido la separación de hecho en el año 1993, siendo así que dicho inmueble fue adquirido por la esposa, antes de contraer matrimonio, a la sazón, el día 28 de diciembre de 1968, mediante escritura pública en la que se hace constar quien efectuó la compra, a la sazón, la esposa, si bien asiste al acto el esposo al solo fin de otorgar la oportuna licencia, de conformidad con la legalidad vigente en aquellas fechas.

En este sentido, es evidente que en modo alguno se hace constar la adquisición para la...

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