SAP Córdoba 109/2002, 6 de Marzo de 2002
Ponente | PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO |
ECLI | ES:APCO:2002:345 |
Número de Recurso | 66/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 109/2002 |
Fecha de Resolución | 6 de Marzo de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª |
SENTENCIA Nº 109/02 .-Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Eduardo Baena Ruiz
Magistrados:
D. Antonio Fernández Carrión
D. Pedro Roque Villamor Montoro.
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: 1ª Instancia 8 de Córdoba
Autos: Menor Cuantía 675/2000
Rollo nº 66
Año 2002
En Córdoba, a seis de marzo de dos mil dos.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por don Alonso y doña Gema ,. Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
Se dictó sentencia con fecha 22.11.2001 cuyo fallo textualmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora D, María Jesús Madrid Luque, en nombre y representación de D. Alonso con D. Gema , debo condenar y condeno a la referida demandada a que abone al actor la cantidad de Ochocientas mil Pesetas (800.000 Ptas.) y sus intereses a contar desde la fecha del acto de conciliación ( 26-11- 99,absolviéndole del resto de los pedimentos formulados en su contra, sin hacer especial pronunciamiento acerca de las costas procesales causadas en este juicio."
Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada que con posterioridad y en virtud del traslado conferido fue interpuesto en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo y, tras los trámites oportunos, se reunió para deliberación el 6.3.2002.
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y
La demanda rectora del presente procedimiento pretendía que se condenase a la demandada señora Gema a que abonase al demandante, por un lado, ochocientas mil pesetas pendientes del importe de préstamo que éste le efectuó a aquélla, y por otro, un millón doscientas ochenta y cuatro mil seiscientas sesenta y siete pesetas, que correspondía a la mitad de fondos de inversión de titularidad ganancial, pues las partes fueron matrimonio, que fueron reembolsadas exclusivamente por la demandada.
La sentencia recurrida concede el primer pedimento al entender no acreditado el pago de esa deuda por la demandada que no cuestionaba su nacimiento, pero afirmaba su pago, y deniega el segundo, al considerar acreditado que existió previo acuerdo de las partes liquidatorio de ese y otros bienes en su día gananciales, atribuyéndoselo en exclusiva a la demandada.
RECURSO DE DON Alonso .- Se viene a incidir en la falta del enlace preciso y directo entre el hecho base de la presunción y el hecho considerado acreditado tal y como exige el artículo 1253 del Código Civil. Constituyen antecedentes que la propia parte recurrente, los siguientes: primero, convenio regulador de fecha diciembre de 1993 en el que se hace mención al importe de indemnización percibida por el señor Alonso de carácter ganancial y que se encuentra en distintas entidades, imponiendo un régimen de disposición conjunta de esas sumas; segundo, en febrero d e1994, la demandada cancela los fondos de inversión a que se refiere la demanda; tercero, en marzo d e1994, se suscribe escritura de liquidación de la sociedad legal de gananciales sin mención alguna ni a esos fondos, ni a la indemnización aludida con anterioridad; y cuarto, en marzo de 1995, la sentencia de separación aprueba un nuevo convenio regulador, al no haber sido ratificado en citado con anterioridad de diciembre de1993.
Acerca de esta cuestión, contamos con que en el documento de 21.12.1994 expresamente indicaba (estipulación cuarta, folio 65) que los bienes gananciales "han sido convenientemente repartidos". Este documento está suscrito por el demandante, ahora recurrente, y una cosa es que no lo ratificase en la causa matrimonial y otra muy distinta que esta afirmación por el realizada y suscrita, no despliegue la eficacia jurídica que le es propia, pues la aprobación judicial supedita la eficacia de lo recogido en el convenio para aquéllas materias indisponibles, cualidad que no se puede predicar en lo relativo a la disolución del régimen...
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