SAP Granada 1028/2000, 8 de Noviembre de 2000

PonenteCARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA
ECLIES:APGR:2000:3143
Número de Recurso123/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1028/2000
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 1028

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO GALLO ERENA

D. ANTONIO MASCARO LAZCANO

En Granada, a ocho de Noviembre de dos mil.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres al- margen relacionados, ha visto en grado de apelación -rollo núm. 123/00- los autos de juicio de menor cuantía, del Juzgado de Primera Instancia número Once de Granada , sobre régimen jurídico de las marcas, seguidos en virtud de demanda de D/Dª PERSIANAS DEL SUR S.L., representado/a por el Procurador/a D/Dª Eduardo Alcalde Sánchez y defendido/a por el Letrado/a D/Dª José Gallego Solomando, contra D/Dª PROVEEDORA DE ALUMINIO S.A., representado/a por el Procurador/a D/Dª Diego Jiménez Mantecón y defendido por el Letrado/a D/Dª JOSE LISSEN ARBOLEA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el Juzgado de Instancia se dictó sentencia en fecha de 23-12-99 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda presentada en nombre de Persianas de Seguridad del Sur S.L. absuelvo a Proveedora de Aluminio S.A. de los pedimentos deducidos en su contra, y condeno a la demandante al pago de las costas".

S E G U N D O: En el acto de la vista, la defensa de la parte apelante solicitó la revocación de la sentencia apelada, dictándose otra que recoja sus pedimentos del suplico de su escrito de demanda, y por los apelados se solicitó, la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, con imposición de las costas al recurrente.T E R C E R O: Se han observado las prescripciones legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo Sr. Ponente D. CARLOS VALDIVIA PIZCUETA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

P R I M E R O: la falta de legitimación pasiva aducida con respecto a la entidad demandada "Proveedora de Aluminio" S.A., no se invoca, pero no obstante se ha de hacer una mención a la misma, y así decir: Que, el término legitimación se suele emplear en dos acepciones: Como "Legimatio ad processum", que refiere capacidad de obrar procesal, ya personal ya representativa, y como "Legitimado ad causam", que habla de título, derecho o acción, en suma, de la atribución activa o pasiva de la misma. La primera, propia y verdadera excepción, tiende a que el sujeto de la relación jurídico-procesal aparezca revestido, como se ha indicado, de la capacidad de obrar precisa, si carece de ella no podrán ser discutidas y resueltas las cuestiones que se planteen en la litis; la segunda, pura excepción perentoria, afecta al fondo del pleito, pues atañe al título, y en ese sentido habrá de solventarse en la sentencia (se citan en relación con la distinción efectuada, las sentencias del T.S. de 26 de Marzo y de 24 de Mayo de 1991 , entre otras). Con este último concepto, el de la ""Legitimatio ad causam", se comprende, que la excepción propuesta aquí es perentoria; ya que ataca el título, la acción ejercitada, y no cuestiones relacionadas con la capacidad de obrar procesal; lo que revela, como problema de fondo, el siguiente: Si existe o no el uso indebido de la marca "Mezquita" por parte de la entidad demandada, en suma, si la misma ha de cargar o no con las consecuencias negativas de la acción. Rechazada la excepción en calidad de dilatoria, se ha e examinar la ausencia de litisconsorcio pasivo necesario argumentada. Excepción que no se ha de relacionar con la falta de legitimación, y sí con la ausencia de vocación al proceso, produciendo con ello la indefensión, el riesgo de sentencias contradictorias o de imposible ejecución, con respecto a determinadas (concretas) personas físicas o jurídicas, que pueden, por su interés legítimo en el pleito, quedar afectadas, es decir, perjudicadas, por la resolución que recaiga en aquél. "Razón...

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