SAP Madrid 60/2006, 25 de Mayo de 2006

PonenteMARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:APM:2006:8193
Número de Recurso60/2006
Número de Resolución60/2006
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 24ª

MARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ ANGEL SANCHEZ FRANCO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 00060/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 60 /2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 60/06

Autos nº: 663/04

Procedencia Juzgado 1ª Instancia nº 66 de Madrid

Apelante: Dª. Lorenza

Procurador: Dª. ALICIA MARTINEZ VILLOSLADA

Apelado-Impugnante: D. Cesar y Dª. Paula

Procurador: D. JUSTO GUEDEJA-MARRON DE ONIS

Ponente: Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº 609

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González

Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

EN MADRID, A VEINTICINCO DE MAYO DE DOS MIL SEIS.

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid,

los autos de Modificación de Medidas número 663/04, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia

número 66 de Madrid.

De una, como apelante Dª. Lorenza, representada por la

Procuradora Dª. ALICIA MARTINEZ VILLOSLADA.

Y de otra, como apelada-impugnante D. Cesar y Dª. Paula, representados por el Procurador D. JUSTO GUEDEJA-MARRON DE ONIS.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Que en fecha de 21 de abril de 2005, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que debo acordar y acuerdo modificar la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2.002, acordando ampliar el régimen de visitas a cuatro horas, debiendo desarrollarse sin la presencia de la madre de los menores. Las recogidas y entregas de los menores se llevarán a cabo en el domicilio de los menores, por los abuelos u otra persona de su confianza.

El referido régimen de visitas podrá ser modificado, en ejecución de sentencia, a la vista de la evolución de la relación entre los nietos y los abuelos. El Equipo Psicosocial del Juzgado llevará a cabo un seguimiento, debiendo elaborar un informe en el mes de septiembre del año en curso, indicando si en ese momento es viable la alteración de las visitas.

Manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia arriba citada.

Llevese testimonio de la presente resolución a los autos de Juicio Verbal número 1572/2001 a los efectos legales procedentes.

Sin pronunciamiento en relación a las costas procesales."

Sentencia que fue aclarada mediante Auto de fecha 27 de mayo de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo aclarar y aclaro la sentencia de fecha veintiuno de abril de dos mil cinco, añadiendo en el primer párrafo del fallo que la persona que recoja a los menores ha de ser una persona conocida previamente pro éstos.".

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso Recurso de Apelación por la representación de Dª. Lorenza, mediante escrito de fecha 4 de julio de 2005, en base a las alegaciones contenidas en el mismo, cuyo SUPLICO es del tenor literal siguiente:" que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo y darle trámite y tener a mi representada por cumplimentado el trámite conferido de formalización del recurso de apelación, y en su momento, elevar lo actuado ante la Audiencia Provincial ante quien dejo interesada la celebración de vista y una resolución revocatoria de la sentencia recurrida, en el sentido apuntado.".

CUARTO

Frente a estas pretensiones, la parte apelada, D. Cesar y Dª. Paula, mostró su oposición al recurso de apelación e impugnación de la sentencia dictada por las razones expresadas en su escrito de fecha 27 de julio de 2005, cuyo SUPLICO es del tenor literal siguiente:" Que teniendo por presentado este escrito, lo admita, teniendo por formulada en nombre de esta parte OPOSICION E IMPUNGACIÓN a la Sentencia dictada en este procedimiento, y previos los trámites oportunos, dicte Sentencia por la que se establezca el sistema de visitas en la relación abuelos/nietos en los términos contenidos en el suplico de la demanda de esta parte. Y ello con expresa condena en costas de la demandada que con su ilegítima actitud ha provocado el ejercicio de la presente acción.".

QUINTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En sentencia de fecha 21 de abril de 2005, en el sentido que indica el informe psicosocial emitido por el equipo técnico adscrito al Juzgado de origen a fecha 15 de marzo de 2005, se amplía el sistema de contactos que se había previsto en previa resolución de 18 de septiembre de 2002, entre los abuelos paternos demandantes y los hijos menores de edad de la demandada, Carlos Francisco, Ariadna y Elvira, de 11, 8 y 6 años de edad respectivamente, y cuyo progenitor masculino falleció.

SEGUNDO

Dicho ello, conviene primeramente puntualizar que el interés del menor es el principio esencial que debe atenderse, básicamente en aplicación de los artículos 39.3 de la Constitución Española EDL 1978/3879. Como dice en su preámbulo la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por España el 30 de noviembre 1990, en todas las medidas concernientes a los niños que se tomen por las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, se atenderá, como consideración primordial, al interés superior del niño (expresión esta que se repite reiteradamente a lo largo del texto), asegurándole la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres (artículo 3 ).

En este sentido, la Convención de 20 de noviembre de 1989, en su preámbulo reconoce que le niño, para su pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, insistiendo el artículo 5 en el respeto a las responsabilidades, los derechos y deberes de los padres, o, en su caso, de la familia extensa, de la que forman parte los abuelos, que ostentan respecto del menor una serie de facultades en consonancia con las obligaciones que la ley les impone.

En esta línea se ha de destacar la importancia que se viene dando, en las nuevas orientaciones legislativas a la figura de los abuelos y a las relaciones con los nietos, en cuanto la exposición de motivos de la Ley 42/2003, de 21 de noviembre, de modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de relaciones familiares de los nietos con los abuelos, expresa que estos desempeñan un papel fundamental de cohesión y transmisión de valores en la familia, que es el agente de solidaridad por excelencia de la sociedad civil. Los poderes públicos han de fomentar la protección integral del menor y la familia en cumplimiento del mandato constitucional del art. 39 de nuestra Carta Magna.

Continúa diciéndose ella que el interés del hijo, principio rector en nuestro derecho de familia, vertebra un conjunto de normas de protección, imprescindibles...

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