SAP Granada 124/2002, 9 de Febrero de 2002

PonenteCARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA
ECLIES:APGR:2002:358
Número de Recurso738/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución124/2002
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETAD. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDTD. FERNANDO TAPIA LÓPEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION TERCERA

ROLLO - 738/01 - AUTOS 538/00

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE GRANADA

ASUNTO: JURISDICCIÓN VOLUNTARIA (CESACIÓN DE LA GUARDA Y CUSTODIA)

PONENTE SR. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

SENTENCIA NUM. 124

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

D. FERNANDO TAPIA LÓPEZ

En la Ciudad de Granada, a nueve de Febrero de dos mil dos.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados ha visto en grado de apelación - rollo 738/01 - los autos de Jurisdicción Voluntaria (Cesación de la Guarda y Custodia) número 538/00 del Juzgado de Primera Instancia número tres de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dña. Carina , contra Junta de Andalucía. Y con intervención del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó auto en fecha 26 de Abril de 2.001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Desestimando la solicitud formulada por el Procurador Sr. Iglesias Salazar en nombre y representación de Doña Carina , debo declarar y declaro ajustada a Derecho la resolución administrativa de fecha 8 de Abril de 1999 dictada por la Sra. Delegada Provincial de la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía, por la que los menores María Angeles , Rodrigo , Flor y Jesús fueron considerados en situación de desamparo y, debo ratificar el Acogimiento Familiar Simple de los menores Rodrigo , Flor y Jesús a favor de la familia seleccionada por la Delegación Provincial de la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía. Asimismo se acuerda fijar como régimen de visitas de DOÑA Carina para con sus hijos Rodrigo , Flor y Jesús , los domingos alternos de 17,00 a 20,30 horas, con presencia y garantía de los abuelos maternos, quienes deberán recoger y entregar a los menores a los acogedores, y sin que pueda participar del régimen de visitas que se establece el padre de los menores; una vez firme, líbrese certificación de éste auto, de la que se hará entrega a la Sra. Delegada Provincial de la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía en Granada; poniendo en las actuaciones certificación del mismo, inclúyase el presente auto en el Libro de Sentencias, y archívese éste expediente.".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y Fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La madre natural reclama, a través de las normas propias de la Jurisdicción Voluntaria, de conformidad con la Disposición Adicional Primera , de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de Enero, de Protección Jurídica del Menor, el cese de las medidas de protección que la Entidad Pública competente ha adoptado con relación a sus menores hijos: Declaración de Desamparo, así como el acogimiento familiar provisional decretado a favor de los abuelos paternos de los menores. Este planteamiento, que supone, de ser acogido, el retorno de los menores al seno de su familia natural, de origen, suscita el difícil problema de conjugar los principios de interés del menor y el de prioridad de la familia de donde provienen, esto es, de la familia natural. En torno a dicha cuestión se ha de señalar: que el principio de interés del menor, enraizado en la idea de que los hijos son seres libres en sí, por lo que no son objeto de pertenencia; y esto es algo que, en esencia, reflejan todos los Textos tendentes a la defensa de aquellos: es en suma un principio que gravita, como se induce de la Exposición de Motivos de la L.O. 1/1996, en la proyección de los mismos hacia el futuro, constituyendo, por eso, un pilar esencial del Orden Social. Ello hace señalar, con el artículo 172.4 del Código Civil, que el interés de aquél (el menor), constituye el punto de partida, la...

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