SAP Castellón 533/1997, 28 de Octubre de 1997

PonenteGERMAN BELBIS PEREDA
Número de Recurso444/1995
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución533/1997
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1997
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

SENTENCIA NUM. 533

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D ANTONIO MARTINEZ ZAMORA

MAGISTRADOS:

D. JOSE MANUEL MARCO COS

D. GERMÁN BELBIS PEREDA

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y siete.

La SECCION SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por las Iltmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 1.995 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia n° 3 de Nules en autos de juicio de Menor Cuantía seguidos en dicho Juzgado con el número 24 de 1.995 de registra. Han sido partes en el recurso como APELANTE los actores D. Tomás y Dª. Asunción , representados, por la Procurador de los Tribunales Dª Pilar Sanz Yuste y defendidos por la Letrado Dª. Mª. del Mar Palomar Ramas, y el demandado D. Armando , representado por la Procurador Dª M del Carmen Ballester Villa y defendido por el Letrado D. Manuel Gaya Obrero, y como APELADA, el Ministerio Fiscal, yPonente el Iltmo. Sr. Magistrado don GERMÁN BELBIS PEREDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia apelada literalmente dice: e estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Sanz Yuste en nombre y representación de don Tomás y doña Asunción , y la reconvención planteada por la Procuradora Sra. Ballester Villa en nombre y representación de don Armando , debo declarar y declaro que don Armando ostenta la patria potestad sobre su hijo Juan Ignacio , sin que haya lugar a privarle de la patria potestad, y debo atribuir y atribuyo la guardia y custodia del menor a sus abuelos maternos don Tomás y dora Asunción , concediendo al padre Sr. Armando el régimen de visitas descrito en el fundamento jurídico tercero de esta resolución, todo ello sin realizar expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por las representaciones de los actores y del demandado, respectivamente citados se interpusieron sendos recursos de apelación contra la misma, y admitido que fueron se remitieron los autos a esta Ilma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, compareciendo todas dentro del término para ello concedido.

Tramitado el recurso, se señalo para el acto de la vista del mismo el pasado día 22 de octubre de 1997, en el que ha tenido lugar, en cuyo acto la parte actora apelante solicitó la revocación parcial de la sentencia en cuanto a la aplicación del artículo 458 del Código Civil que se hace en el fundamento jurídico cuarto, toda vez que la Ley del Menor, de 15 de enero de 1996 , faculta al Juez para que de oficio fije una pensión por alimentos a favor del hijo y de cargo del padre, dejando la fijación de su cuantía a la prudencia del Tribunal o para el trámite de ejecución de sentencia, interesando la confirmación del resto. Por su parte, el demandado apelante solicitó la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se le atribuya la guardia y custodia del menor o, alternativamente que se limite el tiempo durante el cual va a permanecer con sus abuelos y que se amplíe el régimen de visitas. El Ministerio Fiscal interesé la confirmación de la sentencia excepto en el particular relativo a la pensión por alimentos por los mismos argumentos que la parte actora apelante.

TERCERO

En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de LA resolución recurrida en cuanto no se opongan a los siguientes y,

PRIMERO

Contra la sentencia, parcialmente estimatoria tanto de la demanda como de la reconvención, se alzan las dos partes litigantes por los Motivos que constan en los antecedentes de esta resolución. Por lógicas razones conviene analizar, en primer lugar el recurso interpuesto por el. demandado reconviniente, toda vez que insta la completa revocación de la sentencia.

SEGUNDO

El principio elemental, necesario e indeclinablemente inspirador del dictado de cualquier medida atinente a los hijos el de que es su interés el que debe prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres o progenitores, hasta el punto de que el llamado "bonnum filii" ha sido elevado a principio universal del derecho, viniendo consagrado en nuestra legislación en diversos preceptos del CC (arts. 92, 93, 94, 103.1, 154, 158 y 170 ) y en general en cuantas disposiciones regulan cuestiones matrimoniales, paterno-filiales o tutelares, constituyendo principio fundamental y básico orientador de la actuación judicial que concuerda con el constitucional de protección integral de los hijos ( art. 39.2 CE ) y responde a la nueva configuración de la patria potestad ( art. 154.2 CC ) de manera que los mismos convenios de los padres no son homologables si son dañosos para los hijos ( art. 90.2 CC ), siendo también la razón por la que la normativa vigente arbitra fórmulas con que garantizar o servir aquel interés, tales como la audiencia de los menores si tuvieran suficiente juicio y preceptivamente si alcanzaron los doce años ( art. 90.2 en relación con los arts. 154.3 y 156.2 acerca de la patria potestad y recabar él dictamen de especialistas (art. 92.5)que puedan colaborar con el Juez en el más acertado discernimiento de las medidas que adopte. La primera de estas reglas, además de perseguir la finalidad de acierto en la consecución del objetivo de lograr el interés y beneficio del menor en...

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