SAP Barcelona, 28 de Febrero de 2001

PonenteJosé Ramón Ferrándiz Gabriel
ECLIES:APB:2001:2244
Número de Recurso197/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIELD. RAFAEL GIMENO BAYÓN COBOSD. JORDI LLUIS FORGAS FOLCH

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA.

SECCIÓN QUINCE

ROLLO núm. 197/1.999-1ª

JUICIO DE MENOR CUANTÍA núm. 367/1.998.

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA núm. 47 de BARCELONA.

SENTENCIA Núm.

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

D. RAFAEL GIMENO BAYÓN COBOS

D. JORDI LLUIS FORGAS FOLCH.

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de febrero de dos mil uno.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio de menor cuantía, tramitados, con el número 367/1.998, por el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y siete de Barcelona, a demanda de CALZATURIFICIO DAL BELLO, S.R.L., contra MK IMPORT, S.A., pendientes en esta instancia al haber apelado la demandante la Sentencia que dictó el referido Juzgado el día cinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Han comparecido en esta alzada, la demandante y apelante, representada por el Procurador de los Tribunales D. Ivo Ranera Cahís y defendida por el Letrado D. Antoni Romaní Lluch y la demandada y apelada, representada por Procurador de los Tribunales D. Alfredo Martínez Sánchez y defendida por la Letrada Dª. Cristina Costa Ramells.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor siguiente: FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Calzaturificio dal Bello, S. R. L., representada en autos por el Procurador de los Tribunales D. Ivo Ranera Cahís, contra MK Import, S.A., representada en autos por el Procurador de los Tribunales D. Alfredo Martínez Sánchez, sobre propiedad industrial, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de la pretensión contra ella en este procedimiento deducida. Y con expresa condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la sociedad demandante. Admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, en la que se turnaron a la Sección Quince, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día veintinueve de enero de dos mil uno, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo.. Sr. Magistrado don JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL, Presidente del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante, Calzaturificio Dal Bello, S.R.L., como titular de la marca italiana número 373.924, D B Dal Bello, concedida, el catorce de octubre de mil novecientos ochenta y cinco, para botas de esquí, escalada y fraining, clase 25, alegó en la demanda que había introducido sus productos en el mercado español por medio de la demandada, MK Import. S.A., vinculada a ella, por contrato verbal, desde el año mil novecientos ochenta y cinco.

También alegó que la demandada había adquirido de una sociedad, denominada Philopatent, S.A., y registrado su adquisición en la Oficina Española de Patentes y Marcas, la marca española número 1.258.280, mixta, con el denominativo Dalbello, solicitadá por la cedente el catorce de junio de mil novecientos ochenta y ocho y concedida el siete de octubre de mil novecientos noventa y uno, para calzados, prendas deportivas y confección en general, clase 25.

Y, con invocación de los artículos 14 y 48 de la Ley 32/1.988, de 10 de noviembre, de Marcas (LM), pretendió la declaración de nulidad del registro de la marca número 1.258.280, Dalbello, a nombre de la demandada.

Ésta, en el escrito de contestación, opuso que había transcurrido el plazo en el que es admisible el ejercicio de la acción de nulidad - hecho segundo - y su propia falta de legitimación pasiva, por no haber sido la solicitante del registro de la marca atacada, sino, tan sólo, una adquirente posterior - hechos primero y tercero -.

Alegó, también, que la demandante había tenido la posibilidad de oponerse a la concesión de la marca, en el procedimiento administrativo, sin haberlo hecho.

La Sentencia de primera instancia desestimó la excepción de prescripción (propiamente, la caducidad de la acción de nulidad) y, también, la propia demanda, por no estar vinculadas las partes por una relación de agencia en sentido propio.

Interpuso, recurso de apelación la demandante, opuesta a una interpretación estricta de la palabra agente y, a su vez, a que sede tratamientos distintos, a los efectos del artículo 14 de la LM, a los supuestos de adquisición originaria y derivativa del signo por el agente.

SEGUNDO

Se plantea con el recurso, por lo tanto, la cuestión de determinar, por. un lado, si la relación entre las dos sociedades litigantes es o no del tipo de las contempladas en dicha norma; y, por otro lado, si el registro a favor de la demandada es el que se contempla en el referido precepto.

Ninguna cuestión se ha planteado en ambas instancias sobre la identidad de las marcas. Ni sobre la realidad del previo registro de la demandante en uno de los países de la Unión de París. Tampoco sobre la inexistencia de consentimiento de la ahora apelante al registro de la marca por la demandada.

Ni sobre la concurrencia de alguna causa de justificación del comportamiento de la misma.

Por otro lado, la acción de nulidad no ha caducado, como se expresa en el fundamento de derecho segundo de la Sentencia apelada.

De ese modo queda delimitado el ámbito del debate en esta instancia.

TERCERO

La reiteración de supuestos en los que la persona encargada de colocar en el mercado los productos de un empresario extranjero, identificados con una marca registrada en el país de origen, obtenía la concesión de la misma en su propio país, para de ese modo conseguir, ayudado por la territorialidad de la normativa nacional y el ius prohibendi propio de los derechos de exclusiva, una posición contractual de ventaja ante la otra parte, llevó a que, en la revisión de Lisboa, año 1.958, del Convenio de la Unión de París (CUP) se incluyera en este Texto normativo el vigente artículo 6 septies (si el agente o el representante del que es titular de una marca en uno de los países de la Unión solicita, sin autorización de este titular, el registro de esta marca a su propio nombre, en uno o varios de estos países, el titular tendrá derecho a oponerse al registro solicitado o de reclamarla anulación o si la ley del país lo permite, la transferencia a su favor del citado registro, a menos que este agente o representante...

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