SAP Granada 513/2005, 5 de Julio de 2005
Ponente | ANTONIO GALLO ERENA |
ECLI | ES:APGR:2005:1296 |
Número de Recurso | 290/2005 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 513/2005 |
Fecha de Resolución | 5 de Julio de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 3ª |
CARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETAANTONIO GALLO ERENAJOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO 290/05 - AUTOS 1/04
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº CATORCE DE GRANADA
ASUNTO: P. ORDINARIO
PONENTE SR. ANTONIO GALLO ERENA
S E N T E N C I A N Ú M. 513
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. CARLOS JOSÉ DE VALDIVIA PIZCUETA
MAGISTRADOS
D. ANTONIO GALLO ERENA
D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT
En la Ciudad de Granada, a cinco de julio de dos mil cinco.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 290/05- los autos de P. ORDINARIO nº 1/04, del Juzgado de Primera Instancia nº catorce de Granada , seguidos en virtud de demanda de GUCCIO GUCCI S.P.A contra D. Juan Francisco Y PEPE ALBA S.A.
Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha diecinueve de noviembre de dos mil cuatro , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador D. JOSE GABRIEL GARCIA LIROLA en nombre y representación de GUCCIO GUCCI, S.P.A frente a D. Juan Francisco Y PEPE ALBA S.A; debo declarar y declaro que la solicitud de registro de marca 2.518.969, incurre en la prohibición del artículo 9.1 c) de la Ley de Marcas 17/2001 , en relación con el dibujo industrial 23.412, condenando a los demandados a cesar en el uso de la marca 2.505.901 cuyo registro dengado; soportando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO GALLO ERENA.
Aceptándose los de la resolución apelada y
Estimada parcialmente la demanda en los términos que ha quedado relatado en los antecedes de esta resolución, interpone recurso GUCCIO GUCCI S.P.A. que impugnando la implícita desestimación de sus pretensiones no concedidas por la sentencia sí como el pronunciamiento de costas, solicita su revocación y que se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda con condena a los demandados en las costas de ambas instancias.
La parte recurrente en su escrito de recurso, después de resaltar los hechos que entiende evidencian lo que es un comportamiento usual del demandado de mala fe, en ejercicio abusivo del derecho, tratando de registrar marcas cada vez mas semejantes a las notorias de la actora, en relación a productos similares, no con la finalidad de distinguir su productos de los de otras marcas sino para facilitar el posterior registro de otras cada vez mas semejantes, generar confusión y aprovecharse del prestigio ajeno, resalta que la sentencia impugnada, además de ignorar lo primero, pese a reconocer dicha notoriedad y la semejanza de los productos, no extrae las consecuencias jurídicas lógicas en relación con la jurisprudencia española y comunitaria y lo prevenido en los arts 12-1 a) y 48.1 de la Ley de Marcas de 1998 (aplicable a las marcas 2.286.648 y 2488026), como del art. 6.1.b y 52.1 de la Ley de Marcas de 2001 aplicable a la marca de contrario 2.501.206.
Este Tribunal, examinadas las actuaciones, debe discrepar de las interesadas afirmaciones de la parte recurrente puesto que la sentencia apelada, argumentando de forma clara y concisa la imposibilidad de que sea monopolizado el uso de la letra G y que en las circunstancias que concurre en el caso de autos, no habría lugar a riesgo de confusión, tanto si se entiende esta en sentido amplio como en el estricto, concluye la procedencia de desestimar las acciones de nulidad, de forma perfectamente razonada, con referencia a la normativa sobre marcas y jurisprudencia que la interpreta.
De esta forma, precisando el concepto de confusión complementándolo con el de asociación, puesto todo ello en relación con el prototipo de consumidor medio en nuestro entorno, concluye que no se conculca lo que es función esencial de la marca, garantizándose que el usuario final puede identificar el producto sin confusión posible.
Todo ello, que se argumenta además en relación a la jurisprudencia del TJCE (SS 10-10-78, 12-10-99, 12-11-2002 y 20-11-2003 ) así...
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ATS, 8 de Septiembre de 2008
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