SAP Granada 513/2005, 5 de Julio de 2005

PonenteANTONIO GALLO ERENA
ECLIES:APGR:2005:1296
Número de Recurso290/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución513/2005
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

CARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETAANTONIO GALLO ERENAJOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO 290/05 - AUTOS 1/04

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº CATORCE DE GRANADA

ASUNTO: P. ORDINARIO

PONENTE SR. ANTONIO GALLO ERENA

S E N T E N C I A N Ú M. 513

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS JOSÉ DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO GALLO ERENA

D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

En la Ciudad de Granada, a cinco de julio de dos mil cinco.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 290/05- los autos de P. ORDINARIO nº 1/04, del Juzgado de Primera Instancia nº catorce de Granada , seguidos en virtud de demanda de GUCCIO GUCCI S.P.A contra D. Juan Francisco Y PEPE ALBA S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha diecinueve de noviembre de dos mil cuatro , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador D. JOSE GABRIEL GARCIA LIROLA en nombre y representación de GUCCIO GUCCI, S.P.A frente a D. Juan Francisco Y PEPE ALBA S.A; debo declarar y declaro que la solicitud de registro de marca 2.518.969, incurre en la prohibición del artículo 9.1 c) de la Ley de Marcas 17/2001 , en relación con el dibujo industrial 23.412, condenando a los demandados a cesar en el uso de la marca 2.505.901 cuyo registro dengado; soportando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO GALLO ERENA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Aceptándose los de la resolución apelada y

PRIMERO

Estimada parcialmente la demanda en los términos que ha quedado relatado en los antecedes de esta resolución, interpone recurso GUCCIO GUCCI S.P.A. que impugnando la implícita desestimación de sus pretensiones no concedidas por la sentencia sí como el pronunciamiento de costas, solicita su revocación y que se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda con condena a los demandados en las costas de ambas instancias.

SEGUNDO

La parte recurrente en su escrito de recurso, después de resaltar los hechos que entiende evidencian lo que es un comportamiento usual del demandado de mala fe, en ejercicio abusivo del derecho, tratando de registrar marcas cada vez mas semejantes a las notorias de la actora, en relación a productos similares, no con la finalidad de distinguir su productos de los de otras marcas sino para facilitar el posterior registro de otras cada vez mas semejantes, generar confusión y aprovecharse del prestigio ajeno, resalta que la sentencia impugnada, además de ignorar lo primero, pese a reconocer dicha notoriedad y la semejanza de los productos, no extrae las consecuencias jurídicas lógicas en relación con la jurisprudencia española y comunitaria y lo prevenido en los arts 12-1 a) y 48.1 de la Ley de Marcas de 1998 (aplicable a las marcas 2.286.648 y 2488026), como del art. 6.1.b y 52.1 de la Ley de Marcas de 2001 aplicable a la marca de contrario 2.501.206.

Este Tribunal, examinadas las actuaciones, debe discrepar de las interesadas afirmaciones de la parte recurrente puesto que la sentencia apelada, argumentando de forma clara y concisa la imposibilidad de que sea monopolizado el uso de la letra G y que en las circunstancias que concurre en el caso de autos, no habría lugar a riesgo de confusión, tanto si se entiende esta en sentido amplio como en el estricto, concluye la procedencia de desestimar las acciones de nulidad, de forma perfectamente razonada, con referencia a la normativa sobre marcas y jurisprudencia que la interpreta.

De esta forma, precisando el concepto de confusión complementándolo con el de asociación, puesto todo ello en relación con el prototipo de consumidor medio en nuestro entorno, concluye que no se conculca lo que es función esencial de la marca, garantizándose que el usuario final puede identificar el producto sin confusión posible.

Todo ello, que se argumenta además en relación a la jurisprudencia del TJCE (SS 10-10-78, 12-10-99, 12-11-2002 y 20-11-2003 ) así...

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