SAP Granada 243/2007, 1 de Junio de 2007
Ponente | JOSE MALDONADO MARTINEZ |
ECLI | ES:APGR:2007:1718 |
Número de Recurso | 38/2007 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 243/2007 |
Fecha de Resolución | 1 de Junio de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 5ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 38/07 - AUTOS Nº 1.073/05
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO
PONENTE SR. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 243
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ
D. EDUARDO L. MARTÍNEZ LÓPEZ
En la Ciudad de Granada, a uno de junio de dos mil siete.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 38/07- los autos de Juicio Ordinario nº 1.073/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Ángel, contra Dª. Amelia.
Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 5 de septiembre de 2006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando parcialmente la demanda presentada, condeno a Dª. Amelia a que indemnice a D. Ángel con TRES MIL EUROS. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demandada, oponiéndose ambas partes de contrario; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ.
En procedimiento seguido para delimitar la presunta responsabilidad civil de la demandada Sra. Amelia en la intervención quirúrgica que le practico al actor como medico estomatólogo, se dictó sentencia en la que, después de analizar minuciosamente la prueba practicada y llegar a la conclusión de que no se había acreditado la causa principal que se alegaba como origen de la responsabilidad, esto es, la fractura maxilar a consecuencia de la extracción quirúrgica de la cordal 48, se estimó parcialmente la demanda, por entender que el actor no fue sometido al tratamiento rehabilitador que exigía la operación quirúrgica efectuada, motivo por el cual actualmente presenta zonas dolorosas y una limitación funcional para la apertura de la boca, si bien moderaba la responsabilidad de la actora por tal razón, argumentándose que el actor voluntariamente se sustrajo al control de la demandada, acudiendo a otros doctores.
Contra dicha sentencia se alzan ambas partes, con extensos alegatos que, en el fondo, denuncian error en la apreciación de la prueba cometido por el Juzgador de instancia, pues el actor niega que haya base fáctica para apreciar su posible corresponsabilidad en tanto la demandada niega que haya base fáctica para estimar la que ha sido declarada y a cuya reparación se le condena en la suma fijada por el Juzgador, debiéndose advertir a tal efecto como principio general que rige la apreciación y valoración de la prueba, cómo tiene dicho esta Sala en sentencias de 10 de Marzo y 21 de Abril de 2.006, que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (así citamos las sentencias de 14 de Mayo de 1.981, 23 de Septiembre de 1.996, 29 de julio de 1.998, 24 de julio de 2.001 y 20 de Noviembre de 2.002 y 7 de Julio de 2.004 ) reiteradamente viene diciendo que es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetado su resultado en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana critica, siendo por lo demás, criterio autorizado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo el de la valoración conjunta de la prueba, como se declara en las sentencias de 25 de Septiembre de 2.001, 8 de Febrero, 13 de Abril y 25 de junio de 2.002.
En todo caso esta Sala no entrar a analizar el motivo alegado por el actor relativo al error en la apreciación de la prueba en relación al consentimiento informado, por ser extemporáneo, dado que esta acreditado que existió dicho consentimiento y así se deduce de lo expuesto en el hecho primero de la demanda, sin que en esta se alegue la carencia de tal consentimiento ni ninguna otra incidencia en la prestación del mismo cómo hecho del que derive la responsabilidad exigida.
La demandada afirma, contra la resultancia...
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