SAP La Rioja 297/2003, 31 de Julio de 2003

PonenteLUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
ECLIES:APLO:2003:560
Número de Recurso70/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución297/2003
Fecha de Resolución31 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja

SENTENCIA Nº 297 DE 2003

Visto el presente recurso de apelación CIVIL, que pende ante esta Ilma. Audiencia Provincial, dimanante del juicio Ordinario nº 213/02, rollo de apelación nº 70/03, contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2002, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Logroño; recurrida por DOÑA Maribel Y DON Alfredo , representados por la procuradora Sra. López Ruiz y asistidos por la letrado Sra. Marín Terrazas; siendo apelada DOÑA Asunción , representada por la procuradora Sra. Feriche Ochoa y asistida por el letrado Sr. Fernández Ortega; recurso en el que ha sido ponente D. Luis Miguel Rodríguez Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía:"Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Doña Monica Feriche Ochoa, Procuradora de los Tribunales y de DOÑA Asunción , contra DON Alfredo Y DOÑA Maribel , y desestimando como desestimo la reconvencion formulada por Doña Maria Luisa López Ruiz, procuradora de los Tribunales y de Doña Maribel y Don Alfredo

, contra Doña Asunción , debo acordar y acuerdo:

PRIMERO

Declarar la nulidad de la transmisión de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 , NUM001 , de Logroño, formalizada mediante escritura pública notarial de fecha 12 de julio de 1999, inmueble que, en consecuencia, debe reintegrarse al patrimonio de la extinta sociedad de gananciales de los transmitentes.

SEGUNDO

No hacer expresa imposición de costas a las partes."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 31 de julio de 2003.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia, en la que se contiene el anteriorpronunciamiento estimatorio de las pretensiones de la parte demandante y desestimatorio de la reconvención formulada, es objeto de recurso de apelación por los demandados reconvincentes en el procedimiento, doña Maribel y don Alfredo , quienes interesan que, con estimación del recurso de apelación presentado, se revoque la sentencia dictada en primera instancia declarando la validez del acto jurídico al que se refiere el procedimiento y que se declare que la transmisión de la vivienda en cuestión se produjo por medio de donación remuneratoria.

Para una mejor comprensión de lo resuelto y de lo que se ha de resolver en esta instancia se ha de precisar que, en la demanda que dio origen a las actuaciones, la demandante doña Asunción solicita, en su condición de heredera de los fallecidos don Jesús Ángel y doña Elsa , la nulidad de la transmisión que, mediante compraventa, se hizo en su día de la nuda propiedad de la vivienda sita en el piso NUM001 NUM002 de la CALLE000 NUM000 de Logroño, que fue propiedad de los fallecidos, compraventa otorgada en escritura pública el día 12 de julio de 1999, y en la que figuran como compradores los demandados doña Maribel y don Alfredo , hija y yerno de los fallecidos, que fueron a su vez abuelos de la demandante. La nulidad se insta por la ausencia de consentimiento, determinada por las graves enfermedades mentales que padecían en el momento de ser otorgado, y por la ausencia de causa en el contrato, ya que se afirma que no se hizo efectivo el precio pactado para tal compraventa. Como consecuencia de la nulidad pretendida se pide igualmente que se declare que dicha vivienda debe reintegrarse en el patrimonio del matrimonio fallecido como un bien más del haber hereditario.

Al contestar a la demanda los demandados reconocen la condición de hija de los fallecidos de la demandada doña Maribel , y de la fallecida doña Estíbaliz , y la condición de nieta y heredera de la demandante, pero niegan que los fallecidos, don Jesús Ángel y doña Elsa , tuviesen en el momento de otorgar la escritura limitada su capacidad cognoscitiva, pese a los intensos padecimientos físicos a los que se hallaban sometidos. Añaden que fue su hija doña Maribel quien se ocupó de su cuidado desde el año 1998 hasta el momento de su fallecimiento en el año 2000, satisfaciendo sus necesidades materiales y acogiendo a los ancianos en el domicilio de la demandada y su familia, que los fallecidos fueron quienes decidieron la venta de la vivienda y que el precio sí se hizo efectivo. A la vez que se solicita la desestimación de la demanda, por vía reconvencional, se solicita que se declare que la transmisión del inmueble "se realizó a través de una donación remuneratoria".

En la sentencia dictada, tras reflejarse que ambos demandados reconocieron que no se hizo efectivo el precio pactado, se analiza la consideración del negocio como simulado, se concluye que se trata de una simulación relativa y se aborda la cuestión relativa a la existencia o no de consentimiento, declarando el juzgador a quo que no existió tal consentimiento y que la transmisión ha de reputarse nula y reintegrase el bien al patrimonio de la extinta sociedad de gananciales de los transmitentes don Jesús Ángel y doña Elsa .

SEGUNDO

Los recurrentes expresan como primer motivo del recurso de apelación la "vulneración del art. 218 de la LEC, así como del art. 120.1 C.E", alegación que alude a la necesidad de motivar las sentencias, expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho, en palabras de la norma citada. Añade en este punto que el juzgador a quo no ha incidido en la totalidad de los elementos fácticos del pleito, que el relato fáctico se realiza al margen de la prueba aportada y que no se expresan los motivos por los que la prueba aportada no se haya tenido en consideración. Por ello procede a analizar, uno por uno, los hechos declarados probados.

En respuesta a este primer motivo se ha de comenzar afirmando que en realidad se expresan y mezclan así dos motivos distintos, cuales son la falta de motivación de la resolución recurrida y el error en la valoración de las pruebas practicadas, que son motivos que merecen un tratamiento separado.

Dado el planteamiento del motivo conviene traer a colación la doctrina del Tribunal Supremo conforme a la cual el deber de motivación de las sentencias se impone, ciertamente, sobre la base del respeto a la tutela judicial efectiva, que determina su exigibilidad justificada por los propios fines a cuyo logro se tiende, cuales son el sometimiento del Juez al imperio de la Ley, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, y facilitar el control de la misma por los tribunales superiores (en igual sentido SSTC 22/44, 28/94, 13/95 y 32/96, entre otras). Sobre la falta de motivación, la STS de 25 de noviembre de 2002 señaló que "Tampoco hay falta de motivación porque la fundamentación jurídica de ambas sentencias contiene respuesta suficiente a todas las cuestiones suscitadas. Reiteradamente viene admitiendo esta Sala la motivación por remisión (SS. 19 octubre 1999; 3 febrero y 5 marzo 2000; 2 noviembre y 29 diciembre 2001; 21 enero 2002), y que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las mismas puedan tener de la cuestión que se decide (SS. 25 mayo y 15octubre 2001; 1 y 28 febrero y 9 julio 2002 ), pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión (SS. 12 junio 2000; 4 junio 2001; 1 febrero, 13 junio, 9 y 26 julio 2002), lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos (SS. 16 y 30 mayo y 26 julio 2002) si permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (SS. 30 marzo 2000; 4 junio 2001; 28 febrero, 3 mayo, 10 julio y 4 noviembre 2002). También se ha venido declarando que, salvo una concreta complejidad que obligue a la separación entre hechos probados y el derecho aplicable (S. 26 septiembre 2001), no es precisa una específica relación de aquellos, bastando que los mismos se desprendan de la exposición de los fundamentos jurídicos (SS. 16 mayo y 22 junio 2000; 25 abril y 21 diciembre 2001; 1 febrero y 8 julio 2002)."

Pues bien, la sentencia recurrida no es precisamente breve en sus argumentos, y recoge un relato de hechos suficientemente detallado y pormenorizado para comprender lo resuelto, en relación con los fundamentos que sirven de soporte con la decisión y en congruencia con lo que se decide. Y ello pese a que no se detalla, como sería deseable, la relevancia otorgada a cada una de las pruebas practicadas ni se expresa tampoco en qué modo concurre cada una de ellas en la integración del relato de hechos probados.

No integra el relato de hechos todos los alegados por las partes, pues gran parte de ellos han de ser lógicamente rechazados por no guardar relación con lo resuelto o no ser trascendentes en función de lo resuelto o, simplemente, porque no se estiman probados. En este sentido el Tribunal Constitucional tiene declarado que el artículo 120.3 de la Constitución Española no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado...

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