SAP Baleares 447/2002, 19 de Julio de 2002

PonenteMATEO LORENZO RAMON HOMAR
ECLIES:APIB:2002:2071
Número de Recurso389/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución447/2002
Fecha de Resolución19 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

SENTENCIA N° 447

Ilmo. Sr. Presidente accidental

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Ilmos. Sres. Magistrados

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

D. JAUME MASSANET I MORAGUES

PALMA DE MALLORCA, a diecinueve de julio de dos mil dos.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los

presentes autos, Juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 3

de Inca, bajo el Número 39/01, Rollo de Sala Número 389/02, entre partes, de una como

demandado apelante D. Valentín , representado por el Procurador Sr.

GABRIEL TOMÁS GILI y defendido por el Letrado Sr. GABRIEL CAMPINS BORRAS; y de otra

como demandante apelado D. Pedro , defendido por el Letrado Sr. VALERIANO

MARQUÉS MAROTO; y de otras como demandadas apeladas D. Jaime y

Dª Rosario en rebeldía procesal.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. MATEO RAMÓN HOMAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Inca en fecha 19 de febrero de 2002, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA DEBO DECLARAR Y DECLARO que el actor es propietario de la franja de terreno ocupada ilegalmente por los demandados, y que le debe ser restituida en su posesión al actor, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y por las consecuencias que de ella inevitablemente se derivan, así se condena a los demandados a reponer dicha porción de tierra a su estado anterior, quitando la valla construida, volviendo a poner los mojones, vallas y deslindes que antaño existían y delimitaban la porción de terreno rústico del actor, NO HABIENDO LUGAR al pago de ningún fruto civil, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a estar y pasar por tal declaración, absolviéndoles respecto del pedimento de condena por frutos y condeno al pago de todas las costas causadas en estainstancia a los demandados".

SEGUNDO

Que contra la anterior Sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y mejorado en tiempo y forma y seguido el recurso por sus trámites, se señaló deliberación y votación en fecha 16 de julio del corriente año, quedando el recurso concluso para sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La controversia en ambas instancias radica en determinar la titularidad de una franja de terreno claramente grafiada en los documentos por la parte actora, cuya superficie no ha sido objeto de medición, pero que a simple vista puede parecer de aproximadamente unos 100 m2, limítrofe con las parcelas de ambas partes, la n° NUM000 de titularidad del demandante y la n° NUM001 de titularidad de los demandados; o, en otras palabras, se trata de determinar si tal franja de terreno se integra en la parcela NUM000 o en la NUM001 . El demandante ejercita una acción reivindicatoria sobre la misma, pues es evidente que la misma en la actualidad es poseída por los demandados, y éstos se oponen alegando ser ellos mismos los propietarios, por lo que de algún modo implícitamente ejercitan una acción declarativa de dominio; pero, subsidiariamente, solicitan se declare la adquisición del dominio por usucapión. La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda y considera acreditado que tal franja de terreno es de titularidad del demandante, básicamente por constar así en el Catastro de fincas rústicas, porque así la parcela NUM000 tendría una forma más rectangular, y por corresponderse con la línea de proyección trasera de la caseta existente; y, en cuanto a la petición subsidiaria, considera que no concurre el requisito de la posesión a título de dueño, ni tampoco el de la buena fe. Dicha resolución es impugnada por la representación de los demandados, que solicita nueva sentencia a favor de sus pretensiones, reproduciendo en lo esencial la argumentación de la contestación a la demanda.

SEGUNDO

En cuanto a la acción reivindicatoria y su requisito del título cabe señalar que obviamente ambas partes ostentan un título de propiedad sobre sus respectivas fincas, con lo que de algún modo se plantea es el determinar si el terreno litigioso debe ser incardinado en la finca de la actora o pertenece a la finca del demandado y en su caso, fijar los linderos de la zona controvertida. Al efecto es preciso recordar que según reiterada jurisprudencia, en ocasiones el requisito del título se reduce a una prueba del mejor derecho sobre la cosa reivindicada, o de preferencia de títulos (en este sentido STS de 12 de mayo de 1.992, 26 de mayo y 30 de septiembre de 1.994 y 23 de mayo de 1.996). Conforme a dicho criterio jurisprudencial y en un supuesto en el cual ambas partes consideran ser propietarios de tal franja limítrofe entre ambas parcelas, debe determinarse atendido el conjunto de pruebas practicadas, cual de las dos partes ha acreditado su mejor derecho; y ello en un contexto en el cual los libros del Registro de la Propiedad no aportan datos relevantes sobre la cuestión.

TERCERO

Como datos fácticos relevantes, cabe reseñar: A) En tiempos pasados y bastantes remotos (más de 50 años, sin que los testigos presentados lo recuerden) en lo que actualmente es zona limítrofe entre las parcelas NUM000 y NUM001 del catastro existía una única construcción en terreno rústico. En un momento dado, no precisado en el tiempo, tal casa de dividió en dos partes de parecida superficie según dictamen pericial (24 m2 aproximadamente cada una), construyendo una pared interior que las separaba, y probablemente se abrió una puerta hacia lo que ahora es la parcela NUM000 , quedando la antigua hacia lo que ahora es la parcela NUM001 . También en fecha no precisaba, tampoco aludida por ningún testigo, pero no reciente, se cambió la vertiente de aguas de la caseta que da a la parcela NUM000 , pasando a verter sus aguas sobre lo que ahora es la parcela NUM000 , y antes la vertía sobre la superficie ahora conflictiva. B) La superficie controvertida se halla mayoritariamente plantada de higos chumbos, y sita en el área de proyección lateral de la caseta correspondiente a la parcela n° NUM000 . El extremo opuesto al controvertido, en el otro lado de la caseta, de inferior superficie al que nos ocupa es poseído desde fechas recientes por el demandante, colocando una pared y rejilla. C) En noviembre de 1.994 los demandados construyeron una pared con rejilla, de modo que la zona controvertida desde entonces ha sido poseída exclusivamente por los demandados, sin que conste requerimiento u oposición del demandante hasta el acto de conciliación de febrero de 2.000.

CUARTO

La Sala no comparte la argumentación de la sentencia de instancia en el sentido de que nos hallemos ante una situación clara, sino más bien, muy dudosa, puesto que existen indicios o pruebas a favor de las tesis mantenidas por una y otra parte, y cual a efectos sistemáticos, se tratarán los que se consideran favorecen al demandante, los que apoyan la tesis de los demandados y los irrelevantes.Como indicios y pruebas a favor de la tesis de los demandantes cabe reseñar los siguientes: A) Según el Catastro de fincas...

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