SAP Barcelona, 15 de Enero de 2003
ECLI | ES:APB:2003:290 |
Número de Recurso | 1106/2000 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 15 de Enero de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION PRIMERA
SENTENCIA Nº
Recurso de apelación nº 1106/00-C
Procedente del procedimiento nº 6/00 menor cuantía
Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vic
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los
Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DÑA. EULALIA AMAT LLARI, actuando la primera de ellas como Presidente del
Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 1106/00 interpuesto contra la sentencia dictada el
día 27 de septiembre de 2000 en el procedimiento nº 6/00 tramitado por el Juzgado de Primera
Instancia nº 2 de Vic, en el que es recurrente DÑA. Valentina , representado por el
Procurador de los Tribunales DON FRCO. RUIZ CASTELL y defendido por el Letrado DON
JAUME SALÉS MALIAN, y apelado DÑA. María Cristina representada por el
Procurador de los Tribunales DON JORGE SOLÁ SERRA y defendidos por el Letrado DON
JOSE Mª. RUIZ VILALLONGA y previa deliberación, pronuncia en nombre de SM. el Rey de
España la siguiente
SENTENCIA
Barcelona, 15 de enero de dos mil tres.
La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:
"FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Cornelio en representación de DÑA. Valentina contra DÑA. María Cristina debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones ejercitadas en su contra por aquella, no haciendo expresa imposición de costas, por lo que cada pase deberá soportar las causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, por mitades iguales."
Las paces que comparecieron en el acto de la vista del recurso de apelación, celebrada en el día y a la hora previamente fijados, formularon las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, según consta en el acta autorizada por la Secretaria Judicial que consta unido a los autos.
Fundamenta la decisión Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA
La parte actora recurre la sentencia, alegando al efecto que el artículo 541 del Código Civil no es aplicable al presente supuesto y que la Ley catalana 13/1.990 se limita a transcribir lo que era la tradición catalana. Asimismo se alega que, aunque se considerase aplicable el mencionado precepto del Código Civil, hay, que tener en cuenta que la demandada no ha acreditado todo el tracto sucesivo, por lo que no se sabe si las obras son anteriores o posteriores.
Frente a las anteriores manifestaciones, a las que se opone la parte demandada, hay que poner de manifiesto que la citada Ley 13/1.990 no es de aplicación al caso analizado porque la transmisión y adquisición de una de las dos fincas que pertenecían al mismo propietario se produjo mucho antes de la entrada en vigor de la mencionada ley, por lo que, y atendido el principio general de irretroactividad de las leyes y la circunstancia de que esta Ley no contempla la posibilidad de aplicar sus normas a situaciones anteriores, la cuestión litigiosa se ha de resolver atendiendo a la legislación que era aplicable en el momento de producirse aquella enajenación.
En cuanto a dicha legislación, y en concreto respecto a la aplicabilidad o no del artículo 541 del Código Civil, hay que destacar que este precepto establece una específica forma de constituir la servidumbre, la llamada servidumbre "por destinó del padre de familia", señalando así que "La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido por el propietario de ambas se considerará, si se enajenare una, como título para que la servidumbre continúe activa y pasivamente, a no ser que, al tiempo de separarse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas, o se haga desaparecer aquel signo antes del otorgamiento de la escritura.".
Esta forma de constitución de la servidumbre no estaba ni tan siquiera contemplada en la Compilación del Derecho Civil de Cataluña, a diferencia de la ley 13/1990, en cuyo artículo 7 expresamente se proscribe la misma.
Ante ese silencio una parte de la doctrina entendía que había que aplicarse el citado artículo 541 para resolver dichas situaciones mientras que otra parte consideraba que no se debía aplicar, ni siquiera de forma subsidiaria, ya que los principios rectores del derecho civil catalán, continuador del derecho romano, eran contrarios a las presunciones en la constitución de las servidumbres.
Esta controversia no ha sido tampoco resuelta de forma pacífica por la jurisprudencia, no obstante lo cual, y como ya tuvo ocasión de pronunciarse esta misma Sala en sentencia de 23 de septiembre de 2.002, lo cierto es que el Tribunal Supremo, no sin alguna fluctuación, ya se ha pronunciado en distintas resoluciones por la aplicabilidad del Código Civil en esta materia sin que, por su parte, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña lo haya hecho, ni en un sentido...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba