SAP Valencia 215/2004, 26 de Abril de 2004

PonenteJOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
ECLIES:APV:2004:1823
Número de Recurso180/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución215/2004
Fecha de Resolución26 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

SENTENCIA Nº____215/04____

SECCION UNDÉCIMA

ILUSTRÍSIMOS. SEÑORES:

Magistrado Presidente,

D. José Alfonso Arolas Romero

Magistrados:

Dña. Susana Catalán Muedra

D. Alejandro Giménez Murria

En la ciudad de Valencia, a veintiséis de abril de dos mil cuatro.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. José Alfonso Arolas Romero, los autos de juicio de Menor Cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Massamagrell, con el núm. 403/00 , por D. Juan Carlos y Dª Marcelina contra D. Luis Angel y Dª Blanca sobre "Acción reivindicatoria de dominio", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Luis Angel y Dª Blanca , representados por el Procuradora Dª Mª José Sanz Benlloch bajo la dirección letrada de Dª Carmen Gozálvez Martínez contra D. Juan Carlos y Dª Marcelina , representados por el Procurador D. José Gil Aparicio, bajo la dirección letrada de D. Víctor Maestro Cano.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Massamagrell, en fecha 3-01-04 en el juicio de menor cuantía núm. 403/00 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Juan Jesús Bochons Valenzuela, en nombre y representación de Juan Carlos y Marcelina , y desestimando la reconvención formulada por el Procurador de los Tribunales Gonzalo Sancho Gaspar, en nombre y representación Luis Angel y Blanca , debo declarar y declaro que la plaza de garaje nº NUM000 del local semisótano del edificio sito en la AVENIDA000 , nº NUM001 de El Puig ( Valencia ), es de propiedad de los demandantes y debo condenar y condeno a los demandados a reintegrar a los demandantes en la plena y pacifica posesión de la misma, así como a estar y pasar por dicho pronunciamiento, absteniéndose en el futuro de todo acto o perturbación o intromisión en el dominio de la plaza de garaje objeto de este proceso.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador Dª Mª José Sanz Benlloch en nombre y representación de D. Luis Angel y Dª Blanca , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por el Procurador D. José Gil Aparicio en nombre y representación de D. Juan Carlos y Dª Marcelina . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 20 de abril de 2004.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son hechos sustanciales para resolver la cuestión litigiosa, en los que ambas partes litigantes son contestes, los que la sentencia recaída en primera instancia recoge en su fundamento jurídico segundo, es decir : a) que el 14 de febrero de 1977, D. Juan Carlos , D. Luis Angel , D. Pablo y D. Ismael compraron a D. Felix la plaza de garaje nº NUM000 ubicada en el semisótano del edificio sito en la c/ AVENIDA000 nº NUM001 de El Puig; b) que dicho contrato, pactado verbalmente y solo documentado en cuanto a la percepción de parte del precio por el vendedor, no se llegó a escriturar porque el precio no fue totalmente satisfecho, al parecer, por desavenencias sobre la superficie y características del referido local, si bien D. Juan Carlos si que satisfizo íntegramente las ciento veinticinco mil pesetas ( 125.000 ptas. ) que a él correspondía pagar ( f. 85 y 86 ); c) que, en consecuencia, dicha compraventa no se pudo inscribir en el Registro de la Propiedad; d) que figurando dicho local en el Registro a nombre del vendedor D. Felix , como quiera que éste tuviera deudas con la Hacienda Pública , por la Agencia Estatal de Administración Tributaria ( A.E.A.T ) de Sagunto se trabó embargo, entre otros bienes , de dicho local plaza de aparcamiento nº NUM000 ; e) que D. Juan Carlos planteó tercería de dominio, la cual fue desestimada; f) que seguido el procedimiento de apremio, con fecha 24 de julio de 1997 se celebró subasta, siendo adjudicado el bien en cuestión a Dña. Marcelina , esposa, en régimen de sociedad de gananciales, de D. Juan Carlos ; g) que con fecha 16 de enero de 1998 se otorgó escritura de compraventa o de enajenación forzosa por D. Lorenzo , como Jefe de la Sección de recaudación de la Administración de Hacienda de Sagunto, a favor de Dña. Marcelina , que compró el local en cuestión para su sociedad conyugal.

SEGUNDO

Con estos antecedentes D. Juan Carlos y su esposa Dña. Marcelina plantearon demanda contra D. Luis Angel y esposa Dña. Blanca , en cuanto ocupantes de la plaza de aparcamiento nº NUM000 , ejercitando acción reivindicatoria, a fin de que se declarara que dichos demandados ocupaban indebidamente dicha plaza, la cual era propiedad de los actores, y de que se les condenara a entregar su posesión y a que se abstuvieran en el futuro de realizar actos de perturbación.

Frente a tal pretensión, los demandados, de un lado, alegaron la excepción de falta de litisconsorciopasivo necesario, ya que debían de haberse traído a pleito también a los otros compradores y usuarios de la plaza litigiosa, D. Pablo y D. Ismael ; de otro, se opusieron a la reivindicación ejercitada contra ellos; y de otro, reconvinieron para que se declarara que la tan repetida plaza de garaje era propiedad proindiviso de los cuatro que en 14 de febrero de 1977 la compraron a D. Felix , y, en consecuencia, se cancelara la inscripción registral a favor de D. Juan Carlos y Dña. Marcelina , motivada por la escritura de compraventa que a favor de esta última se otorgó el 16 de enero de 1998 por D. Lorenzo , en su calidad de Jefe de Sección de recaudación de la Administración de Hacienda de Sagunto.

A dicha reconvención se opusieron los actores-reconvenidos, esgrimiendo, de una parte, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, ya que pretendiéndose la nulidad de la inscripción registral, debía de haberse traído a litigio a la Agencia Tributaria, y, de otra parte, en cuanto al fondo del asunto, que no pidiéndose la nulidad del titulo de los actores difícilmente podían impugnarse sus consecuencias.

Desestimadas las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegadas por ambas partes por auto de 10 de abril de 2001 , la sentencia recaída en la instancia, estimando concurrentes los requisitos de la acción reivindicatoria y en los...

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