SAP Almería 48/2003, 20 de Febrero de 2003
ECLI | ES:APAL:2003:255 |
Número de Recurso | 343/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 48/2003 |
Fecha de Resolución | 20 de Febrero de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Almería, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 343/02
SENTENCIA NUMERO 48/03
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
Dº. JESUS MARTINEZ ABAD
Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID
En la Ciudad de Almería, a 20 de Febrero de 2003
La Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo número 343/02, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Purchena, seguidos con el número 26/02 sobre accion reivindicatoria de dominio, entre partes, de una, como Apelante Clemente , y de otra, como Apelada Paloma , representada la primera por el Procurador D. Jose Juan Martinez Castillo y dirigida por el Letrado D.Rafael Salas Marin, y la segunda representada por el Procurador D. Trinidad Jimenez Martinez y dirigida por el Letrado D.Julio Rubio Rodriguez.
Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia del Juzgado de Purchena , en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 11 de Junio de 2002 por la que desestimando la demanda interpuesta absolvia a los demandados de los pedimentos de la misma imponiendo las costas de la instancia a la parte actora.
Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte Apelante se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia por la que estimando la demanda interpuesta declare que el actor es dueño de la finca que se dice en el hecho primero de la demanda y se condene al demandado a devolver las porciones de propiedad que segun informe pericial este ha ocupado imponiendo a la demandada el pago de las costas.
El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, quien solicitó la confirmación de la mencionada resolución.
A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia señalandose dia para votacion y fallo que tuvo lugar el 20 de Febrero de 2003.
En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID.
Frente a la sentencia que desestimaba la demanda reivindicatoria por considerar que la actora no habia logrado acreditar el segundo de los requisitos jurisprudencialmente admitidos para la prosperabilidad de la accion,la identificacion de lo reclamado,alega erronea valoracion de la prueba en concreto de la testifical y pericial practicada de las que se deriva la identificacion de la parte de la finca reclamada.
Es sabida la doctrina jurisprudencial relativa a los requisitos necesarios para que esta acción prospere y así podemos citar a título de ejemplo las sentencias de esta Audiencia Provincial de 25/1/01 , 12/2/01 y 5/4/01, cuando afirman las dos primeras:
"En el examen del recurso hay que partir de que la acción reivindicatoria, que constituye la más propia y eficaz defensa del derecho de propiedad y a la que se refiere el artículo 348 del Código Civil, tiene por fin obtener el reconocimiento del derecho de dominio y, en consecuencia, la restitución de la cosa que indebidamente posee un tercero. Mediante ella, en definitiva, el propietario no poseedor hace efectivo su derecho a exigir la restitución de la cosa del poseedor no propietario. Por lo que, siendo fundamentalmente la acción reivindicatoria la que se intenta por el propietario que no posee contra cualquier poseedor o detentador, constituyen requisitos necesarios para el éxito de la misma, conforme a reiterada y constante doctrina jurisprudencial (SSTS de 12 de noviembre de 1964 , 5 de junio de 1982 y 16 de noviembre de 1987, entre otras muchas) los siguientes:
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En cuanto al actor, que justifique su derecho de propiedad o, lo que es lo mismo, la existencia de un justo título de dominio, que no es imprescindible que consista en un instrumento público o documento privado, puesto que el derecho del actor puede justificarse por cualquiera de los medios probatorios admitidos por nuestra legislación e incluso a través de la posesión continuada durante el plazo y con las condiciones establecidas en los artículos 1.941, 1.959 y 1.966 del referido Código Civil, para la prescripción adquisitiva. En definitiva, pues, es preciso que por parte del actor se justifique la propiedad de los bienes reclamados, ya fundándose en un título legítimo de dominio, ya, en su defecto, en la posesión inmemorial o en la posesión continuada durante el plazo marcado para la prescripción ordinaria o extraordinaria. Ahora bien, si la adquisición ha sido originaria, bastará demostrar la existencia del hecho originador, mas si es derivativa, será preciso, no sólo exhibir el título por virtud del cual el actor haya adquirido la cosa, sino que ha de justificar también el derecho del causante que se la transmitió. Consecuencia de ello es que la falta de título de dominio impide que prospere la acción.
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