SAP Burgos 351/2002, 27 de Junio de 2002

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:APBU:2002:945
Número de Recurso183/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución351/2002
Fecha de Resolución27 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 351

En la ciudad de Burgos, a veintisiete de junio de dos mil dos.

Visto por esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, el recurso obrante en los presente autos, que llevan el núm. 183/2002 de los de los rollos de este Tribunal, y que se corresponden con el núm. 31/2001 de los del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Aranda de Duero; y en cuya segunda instancia intervienen como partes: de una y en concepto de apelantes, DON Humberto y DOÑA Eva , defendidos por el Abogado don Bernardo López Vargas y representados por el Procurador de los Tribunales don Diego Aller Krahe; y de otra, y en concepto de apelada, posteriormente impugnante de la sentencia, DOÑA Leonor

, quien actúa en nombre y representación de don Cesar , defendida por el Letrado don Francisco Romera Moneo y representada por la Procuradora de los Tribunales doña Elena Prieto Maradona; sobre acciones reales en fincas rústicas; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Agustín Picón Palacio, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: "FALLO.-Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador D. Alfredo Rodríguez Bueno, en nombre y representación de Dña. Leonor , contra D. Humberto y Dña. Eva debo declarar y declaro que la franja de terreno de 1.244 m2 de la parcela Nº NUM000 propiedad de los demandados, pertenecen a la parcela Nº NUM001 propiedad de D. Cesar , declarando así mismo haber lugar al deslinde y amojonamiento entre las líneas NUM001 y, NUM000 del polígono 6, paraje de "Valdecobos" debiendo medir las tres parcelas de los demandados 9.660 m2 ( NUM002 , NUM000 y NUM003 ). Sin hacer expresa imposición de costas..-Dedúzcase testimonio de esta sentencia y únase a los autos de su procedencia, incorporándose el original al libro de sentencias civiles..-Notífiquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación, para su conocimiento y resolución por la Audiencia Provincial de Burgos..-Así por esta, mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.".

Segundo

Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la parte demandada se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, lo que efectivamente se hizo, en cuyo trámite la actora impugnó, nuevamente, la sentencia de instancia, de lo que se dio traslado a la otra parte litigante, con lo se remitieron los autos originales a este Tribunal.

Tercero

En esta instancia, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO I.- La circunstancia de que, tanto por la parte actora, como por la demandada, se haya impugnado la sentencia de instancia, si bien en momentos procesales distintos, determina que el Tribunal se encuentre, de hecho, frente al litigio en una situación muy similar, por no decir idéntica, a como se encontró el Juzgado a quo, es decir, frente a la íntegra cuestión planteada por las partes, pues, como se dice, en virtud de los opuestos y contradictorios recursos de los interesados, lo que tiene que resolver la Sala es si es o no procedente, en su integridad, la pretensión de la parte demandante, consistente, del modo resumido que a esta introducción interesa, en una acción reivindicatoria sobre el terreno que resulte de la acción de deslinde de las fincas de los litigantes sitas en Aranda de Duero y que parte de la imputación que doña Leonor , en la condición con la que actúa en este juicio, dirige contra los demandados don Humberto y doña Eva , en el sentido de que la finca de estos, numerada en el plano del catastro como la NUM000 del polígono 6, se ha intrusado en la número NUM001 del mismo polígono.

Cuestión esta compleja por la disparidad de datos ofrecidos por las partes, las cuales han aportado como si fueran de idéntica trascendencia, extensiones de las respectivas fincas derivadas no sólo de sus títulos, que son las que originariamente deben ser consideradas, como se lee en los artículos 384 y concordantes del Código Civil, sino las derivadas de múltiples mediciones consignadas en registros y planos catastrales, así como en mediciones sobre el terreno, que han oscurecido, como se dice, el debate.

Frente a las acciones ejercitadas en la demanda, los demandados han opuesto, esencialmente, dos tipos de argumentos; por un lado, la prescripción adquisitiva o usucapión del terreno debatido; de otro, la negación de la invasión a través de diversos argumentos. Alegaciones que deben ser consideradas en este litigio.

  1. No cabe duda de que en el presente litigio debe analizarse de modo previo la procedencia de la prescripción adquisitiva alegada por la parte demandada del terreno litigioso frente a la pretensión de la parte actora, pues si dicha adquisición de la propiedad se hubiera producido, carecería de razón de ser el ejercicio de las acciones contenidas en la demanda.

    Sin embargo, esta conclusión que sería pacífica en otros muchos casos, parece colisionar con la dicción del artículo 1965 del Código Civil que plantea la imprescriptibilidad de, entre otras, las acciones de los dueños de los predios colindantes para pedir el deslinde de las propiedades contiguas, sobre cuya base la sentencia de instancia, y las alegaciones en esta segunda instancia de la parte demandante, apoyan la no aplicabilidad al caso de la usucapión planteada por los demandados.

    Las acciones a que se refiere el artículo 1965 del Código Civil, tradicionalmente denominadas acciones mixtas, tienen por objeto pedir la partición de la herencia, la división de la cosa tenida en común o el deslinde de las propiedades contiguas, conocidas en el derecho romano como communi dividundo y finium regundorum; y fueron consideradas en el derecho clásico como acciones perpetuas y la doctrina y la jurisprudencia -v.g. las SSTS de 8 junio 1945 y 12 julio 1984- consideran que el legislador las ha calificado como imprescriptibles por ser más que derechos en sí mismo consideradas, facultades inherentes a los respectivos derechos dominicales y sujetas al principio in facultatibus non datur præscriptio.

    Sin...

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