SAP Córdoba 207/2003, 3 de Septiembre de 2003
Ponente | JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE |
ECLI | ES:APCO:2003:1191 |
Número de Recurso | 189/2003 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 207/2003 |
Fecha de Resolución | 3 de Septiembre de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª |
SENTENCIA Nº 207/03
AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE
D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO
MAGISTRADOS
D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE
D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO
APELACIÓN CIVIL
ROLLO 189/03
AUTOS 915/02
JUICIO VERBAL
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CÓRDOBA
En Córdoba a tres de Septiembre de dos mil tres
Vistos por esta Sala los autos de juicio verbal nº 915/02 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Córdoba, entre DON Manuel Y DON Jose Antonio , representado por el procurador Sr./a. Doña Teresa Lobo Sánchez, y asistido del letrado Sr./a Doña Pilar Gil Porras, contra DON Pedro Jesús , representado por el Procurador/a Sr./a. Doña Rosario Cortes Tejada y asistido de la letrado Sr./a.Doña Eva Méndez Jurado pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, quien expresa el parecer de la Sala.
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: , que desestimando íntegramente la demanda inicial de estos autos, deducida por la Procuradora Sra. Lobo Sánchez, en nombre y representación de don Manuel y don Jose Antonio , contra D. Pedro Jesús , debo absolver y absuelvo al demandado de todas las pretensiones contra él formuladas; condenando a los demandantes al pago de las costas".
Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por DON Jose Antonio Y DON Manuel , siendo parte apelada DON Pedro Jesús y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.
En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.
Las consideraciones jurídicas de la alegación primera del recurso interpuesto por los inicialmente actores D. Jose Antonio y don Manuel relativa a las características del procedimiento del art. 250-1-7 LEC, son sustancialmente correctas.
En efecto la actual regulación modificó sustancialmente el art. 41 LH para dejarlo reducido al reconocimiento de las acciones reales procedentes de los derechos inscritos contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben un ejercicio y a la base legitimadora de las acciones que se residencia en el art. 38 LH exigiendo siempre que por la certificación del Registrador se acredite la vigencia, sin contradicción, el asiento correspondiente. Señala dicho artículo que las aludidas acciones han de ejercitarse a través del juicio verbal y en el mismo establece la LEC que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, pretendan la efectividad de esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título suscrito que la legitime la oposición o la perturbación (art. 250-1-7) no admitiéndose las demandas cuando no se expresen las medidas necesarias para asegurar la sentencia que recayere, no señalen la caución a prestar por el demandado o no sea acompañada la certificación registral antes mencionada (art 439-2) y fijando taxativamente las causas de oposición del demandado que presta la caución determinada por el tribunal (art. 444-2). Conforme a la nueva normativa, resulta impropio que a la oposición del demandado se la llame demanda de contradicción, debiendo convenirse en que se trata de un juicio sumario en que la cognición y los medios de defensa se encuentran limitados, porque las sentencias que se dicten en los juicios verbales en que se pretenda la efectividad de derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de titulo inscrito, carecerán de efectos de cosa juzgada (art. 447-3 LEC).
Expuestas estas consideraciones previas insisten los recurrentes en el error de la sentencia impugnada en cuanto a la apreciación de la prueba y verdadero objeto del procedimiento ya que no se está discutiendo los limites o linderos de la finca NUM000 del registro de la Propiedad, sino si la parte demandada ha perturbado o despojado de su posesión a los actores cambiando el acceso a la misma, mediante la apertura de una nueva puerta en lo que antes era una ventana, en lugar del acceso por la puerta común, impidiéndoles la entrada a su propiedad mediante el cerramiento del patio por cuya derecha se accedía a la finca NUM000 , lo cual viene avalado por las siguientes pruebas:
-Documentos consistentes en el requerimiento notarial de 13-11-2000 acreditativa de que la puerta de acceso a la finca NUM000 se encontraba taponada con distintos objetos, no pudiendo acceder al interior.
- Informe Policía Local sobre la denuncia interpuesta por D. Manuel por la realización de obras sin licencia, en el que se hace constar que la casa tiene tres puertas y que una de ellas parece abierta recientemente, reconociendo el demandado su apertura en Junio 2000.
-La necesidad del descerrajamiento de la puerta de acceso a la finca nº NUM000 , cuya propiedad de los actores es admitida por ambas partes. Las citadas llaves, después del cambio de cerradura, por el cerrajero acompañado por la Comisión Judicial, han quedado depositadas en el Juzgado.
-Las declaraciones del demandado don Pedro Jesús en el juicio de faltas 488/00 de fecha 26-10-00, posteriores a la defunción de su madre Doña Raquel , en las que admite que habiendo fallecido su madre, el acceso a ambas fincas, es decir la nº NUM000 de los actores y la nº NUM001 del demandado, se realizaba por una puerta común, que daba acceso al patio, estando a la izquierda la puerta de acceso a la finca NUM001 y a la derecha, por una porción no cerrada, se accedía a la finca NUM000 .
Pues bien con el cerramiento de esa porción por el demandado se han visto privados de ese acceso los actores.
-En conexión con lo anterior, en el acto de la vista, el demandado declaró que él había efectuado este...
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