SAP Tarragona, 21 de Febrero de 2001

PonenteMANUEL DIAZ MUYOR
ECLIES:APT:2001:361
Número de Recurso460/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA N°

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

D. JUAN CARLOS ARTERO MORA

D. MANUEL DÍAZ MUYOR

En Tarragona, a veintiuno de febrero de dos mil uno.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por D. Romeo , representado en la instancia por el Procurador Sra. Dª. Antonia Ferrer Martínez y defendido por el letrado D. Raúl Jiménez Escobar, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Tarragona con fecha 18 de julio de 2000, en Autos de Cognición 257/1999 en los que figura como demandantes D. Benedicto y Dª Inés representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Farre Lerín y defendidos por Dª Teresa Rosell.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Benedicto Y Dª. Inés contra D. Romeo , debo declarar y declaro la obligación que tiene el demandado de cesar en la perturbación que causa en la propiedad de los actores, como consecuencia del árbol que tiene plantado frente a la vivienda de aquellos, así como su obligación de realizar la poda anual para evitar el crecimiento vertical y evitar que las ramas alcancen el balcón de los demandante. Ello con condena al demandado a las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Que contra la citada Sentencia se interpuso recurso de apelación por parte del demandado, que se admitió en ambos efectos y se emplazó a las partes, que comparecieron en el rollo formado y, recibidos los autos, se ha seguido el trámite legal, celebrándose la vista de los recursos en el día señalado.

TERCERO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DÍAZ MUYOR

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer motivo de apelación esgrime la parte demandada la incongruencia extrapetita de que adolece la Sentencia apelada, vicio que en su criterio viene determinado por imponer una condena de hacer no solicitada por los demandantes, cual es la de podar anualmente un árbol sito en la propiedad del apelante que obstaculiza y perturba el uso de la finca propiedad de la actora.

Los actores solicitaron en su escrito de demanda que se condenase al demandado a cesar en la perturbación causada en la propiedad de los actores, así como a realizar los trabajos de arranque del mismo, viendo como la sentencia recurrida condenaba a cesar en la perturbación causada y a la poda anual para restringir su crecimiento vertical y evitar que las ramas alcancen el balcón de los demandantes.

La alegación formulada lleva a realizar el preceptivo análisis que se exige en todo supuesto de incongruencia, que impone la comparación entre lo interesado en el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, existiendo numerosa jurisprudencia que no advierte dicho defecto en aquellos casos en que se añade algún extremo accesorio a lo pedido o es útil para una mejor ejecución de la sentencia o cuando la ley establece la forma, condiciones o limitaciones con que haya de hacerse la declaración de algún derecho (S.S.T.S. de 17 de julio de 1998 o 1 de abril de 1998, recordando esta última que no existe incongruencia cuando la sentencia contiene declaraciones inherentes a la petición principal intresada en el suplico de la demanda), ni tampoco cuando existe conexión lógica o sustancial (según S.T.S. de 17-3-98 o S.T.S. de 22-11-97 que no aprecian incongruencia cuando el fallo contiene declaraciones explicativas y complementarias de la principal, como también ha señalado el T.C. con fecha 20 de julio de 2000, Sentencia núm. 182/00).

En el caso concreto aquí enjuiciado, es perfectamente admisible considerar que existe una vinculación directa, en tanto que la petición de cese en la perturbación del derecho de los actores viene resuelta, no por la tala del árbol en cuestión sino por la poda periódica del mismo, poda que sin duda deviene coherente y con idénticos efectos en relación a la pretensión interesada por la actora, consistente en que cese la perturbación causada en su derecho.

De otra parte, cuando el derecho que se ejercita viene determinado por la ley en relación a su forma, limitaciones o condiciones en que debe declararse o ejercitarse, la S.T.S. de 17 de julio de 1998 reitera que no concurre incongruencia en el pronunciamiento judicial, y como más adelante se indica, el supuesto enjuiciado tiene encaje en el art. 592 del Código Civil, que resulta observado íntegramente en el fallo de la Sentencia impugnada.

SEGUNDO

En segundo lugar es motivo de apelación igualmente la incongruencia en el fallo por cambiar la causa petendi, resolviendo la Sentencia con los fundamentos legales que se contienen en la Ley de Propiedad Horizontal y no en base a la Ley 13/90 de la Generalitat de Catalunya de acció negatoria, inmisions y servituds.

Al respecto debe partirse de la premisa que el Juez está facultado para la aplicación de normas distintas de las invocadas por los litigantes, pero no de una forma libre e ilimitada sino condicionada al componente fáctico esencial de la acción ejercitada, estimándose como tal los hechos alegados por las partes y que resulten probados, así como la inalterabilidad de la causa petendi, a fin de evitar la quiebra del principio de contradicción y en...

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