SAP Málaga 488/2004, 11 de Junio de 2004

PonenteJOAQUIN IGNACIO DELGADO BAENA
ECLIES:APMA:2004:2843
Número de Recurso96/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución488/2004
Fecha de Resolución11 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 488

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 4ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. DE 1ª INSTANCIA 9 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 96/2004

JUICIO Nº 1152/2002

En la Ciudad de Málaga a once de junio de dos mil cuatro.

Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Lidia que en la instancia fuera parte demandante. Es parte recurrida BUSALI SL que en la instancia ha litigado como parte demandada .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 31/07/03 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. De Torre Padilla en nombre y representación de Dª Lidia contra la mercantil Busali SL, debo absolver y absuelvo a la mercantil Busali SL de las pretensiones que contenían en su contra en la demanda entablada, ello con imposición de costas a la parte actora..

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 08/06/04 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Dª. Lidia , que comparece en calidad de apelante, se alega en primer lugar, que ha existido error en la valoración de la prueba respecto de los dos dictámenes periciales señalados como documentos número 6 y 20 de la demanda, respecto al daño del muro y las filtraciones. En segundo lugar, infracción de lo dispuesto en los artículos 591 y 592 del Código Civil y error de aplicación del artículo 593, e inobservancia del artículo 413 de la L.E.C . referido a los aspectos de pendencia del proceso.Y en tercer lugar infracción del derecho fundamental a la tutela efectiva del artículo 24 de la Constitución.

Por la representación procesal de la entidad Busali S.L., se presentó escrito de oposición al recurso planteado impugnando las alegaciones realizadas de contrario y solicitando la confirmación de la resolución recurrida por entender que la misma es ajustada a derecho.

SEGUNDO

Que en el presente procedimiento se pretende por la parte demandante que se condenara a la entidad demandada a reparar a su costa la grieta abierta en el muro, a la altura de la planta baja para evitar nuevos daños, igualmente que se repare a su costa la totalidad de los revestimientos verticales y horizontales del forjado y cerramiento, así como otros elementos, colindantes con la parcela de la demandada, que están afectados por filtraciones y humedades procedentes de esta parcela; y por último que se arranquen todos los arboles que se encuentran a una distancia inferior a 50 cm o a 2 m. Pues bien sobre dicha solicitud, por al Juez de Instancia, analizando los dictamenes periciales obrantes como documentos números 6 y 20 de la demanda, se concluye que no puede determinarse que las humedades se deban al riego por goteo, pues por dichos profresionales se reconoce que la coronación del muro de la actora permite la entrada de agua en el enfoscado, y que la misma actora debió proceder a la impermeabilización del sótano, así como del muro ejecutado en segundo lugar. Añadiendo que la grieta del muro no es un daño estructural.

Sobre esta primera cuestión mantiene la parte apelante que ha existido un error en la valoración de la prueba por parte de la Juez de Instancia respecto de los dictámenes periciales, debiendo tenerse en cuenta que, la apreciación de la prueba pericial es cometido soberano de Jueces y Tribunales, quienes no tienen otro límite que el impuesto por las reglas de la "sana critica", ya que dicha prueba es, en principio, de apreciación libre y no tasada, sin que los artículos 348 ( art.632 L.E.C. 1881 ) de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1243 del Código Civil contengan norma sustantiva sino la mera referencia a un elemento ilustrativo para el juzgador, valorable por éste según su prudente arbitrio, sin quedar vinculado por el dictamen emitido

- T.S. 1ª SS de 3 de marzo de 1976, 18 de febrero de 1978, 27 de marzo de 1971, 30 de marzo de 1984, 30 de diciembre de 1988, 9 de octubre de 1989 y 9 de marzo de 1998 -, de tal manera que su valoración queda excluida de la censura y...

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