SAP Madrid 42/2005, 26 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución42/2005
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 9 (civil)
Fecha26 Octubre 2005

CONCEPCION RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REALCARLOS CEBALLOS NORTEJUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00042/2005

.AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 42

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 306 /2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ DEL REAL

D. CARLOS CEBALLOS NORTE

D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ

En MADRID, a veintiséis de octubre de dos mil cinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 9 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 703/2002 procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de SAN LORENZO DE EL ESCORIAL, a los que ha correspondido el Rollo 306/2004, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelantes D. Eduardo y Dª Diana representados por el Procurador Dª MARIA DEL CARMEN HONDARZA UGEDO y asistido del Letrado Dª RAQUEL HONDARZA UGEDO; y, de otra, como demandado y hoy apelado D. Imanol representado por el Procurador Sr. D. JAIME BRIONES BENEIT y asistido del Letrado D. DANIEL RODRÍGUEZ NAVARRO; sobre reclamación de cuenta.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Lorenzo de El Escorial, en fecha 19 de enero de 2004, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ›Fallo: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José María Muñoz Ariza, en nombre y representación de Dña. Diana y D. Eduardo, absolviendo el demandado D. Imanol de los pedimentos de éstos, con expresa condena en costas de la parte demandante.".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien a su vez se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba de los autos en esta alzada, y admitida y practicada la misma con el resultado que obra en autos, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de vista pública, señalándose para que tuviera lugar la misma la audiencia del día 25 de octubre de 2005, a la que asistieron los referidos Letrados y Procuradores, habiéndose documentado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

LEGITIMATIO AD CAUSAM.-

Como ponen de relieve las SSTS de 18 de Mayo de 1.962 y 20 de Diciembre de 1.989, debe distinguirse la legitimatio ad procesum de la legitimatio ad causam, aquella como capacidad que es necesario poseer para ser sujeto de una relación procesal y poderla realizar con eficacia jurídica, sin la cual no se puede entrar en el conocimiento de la cuestión de fondo, mientras que esta aparece en función de la pretensión formulada, requiriendo una aptitud específica determinada, mediante la justificación necesaria para intervenir en una litis especial y concreta, por obra de una relación en que las partes se encuentran, respecto a la cosa que es objeto del litigio aquellas, denominaciones de contenido más expresivo según los tratadistas procesales, que el conocido desde antiguo, como falta de personalidad y falta de acción, que la doctrina jurisprudencial admitía ya desde la STS de 22 de Septiembre de 1.860, en que así se declara, fecha desde la cual se viene diferenciando una y otra, no pueden ni deben ser confundidas, tanto por ser cosas distintas como por los efectos diversos que de ellas se derivan, ya que la primera hace relación a la forma, y se ha de fundar en la falta de las condiciones y requisitos que para comparecer en juicio se expresan en la LEC, mientras que la segunda, sine actione legis, se basa en la falta de acción, de razón y de derecho que asiste al que litiga.

De esta forma, de modo unánime doctrina y Jurisprudencia (SSTS de 10 de Julio de 1.982, 17 de Mayo de 1.993 y 24 de Mayo de 1.995, entre otras), distinguen en materia de legitimación, la denominada legitimación ad causam, de la llamada legitimatio ad procesum, refiriéndose la primera a la real y efectiva de disposición o ejercicio que tiene el sujeto activo respecto del acto o de la relación jurídica a realizar mediante el proceso, a diferencia de la segunda que hace referencia a la capacidad para ser parte en un juicio o capacidad procesal, que en principio ostenta toda persona mayor de edad y en pleno ejercicio de sus derechos, de manera que cuando falta ésta se habla de falta de personalidad y de carencia de la misma que se alega como excepción dilatoria (art. 533 núms. 2 y 4 LEC 1881, actual art. 416 n° 1 LEC 2000), cuya apreciación da lugar a una sentencia absolutoria en la instancia, dejando imprejuzgada la acción, y cuando falta aquélla nos referimos a la acción o su falta, y entraña una cuestión a resolver con la cuestión de fondo debatida. Falta que la doctrina y la Jurisprudencia entendían apreciable de oficio y que hoy día se recoge así en el art. 9 del nuevo texto procesal.

SEGUNDO

RENDICIÓN DE CUENTAS DEL DEMANDADO DE SU ACTUACIÓN EN ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DE SU PADRE ANTES DE SU NOMBRAMIENTO COMO TUTOR.-

La referida pretensión fue articulada por la parte actora en el propio acto de la audiencia previa al juicio, ejercitándose únicamente en el escrito de demanda "acción de carácter personal dirigida sustancialmente a que se obligue y condene a Imanol a la rendición de cuentas de su gestión como tutor de la persona y bienes de su padre Jesús Carlos a sus sobrinos". Esta "ampliación de demanda", que asume el juez a quo en la sentencia dictada, supone una flagrante vulneración de los dispuesto en el artículo...

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