SAP León 242/2000, 7 de Abril de 2000

PonenteTEODORO GONZALEZ SANDOVAL
ECLIES:APLE:2000:782
Número de Recurso126/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución242/2000
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2000
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

SENTENCIA Núm 242

Iltmos. Sres:

Don José Rodríguez Quirós.- Presidente

Don Alfonso Lozano Gutiérrez.- Magistrado

Don Tedoro González Sandoval.- Magistrado en Comisión de Servicios

En León a, siete de Abril de dos mil.

VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante Don Carlos Daniel y como apelado Don Jesús Manuel , actuando como Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. D. Tedoro González Sandoval, Magistrado en Comisión de Servicios.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado n° 10 de León, se dictó Sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Carlos Daniel , contra DON Jesús Manuel , debo declarar y declaro procedente la repercusión como gastos de servicios y suministros por importe de 2.331 ptas y debo desestimar y desestimo las demás pretensiones del actor, absolviendo de ellas al demandado, sin hacer especial condena en materia de costas procesales

SEGUNDO

Contra la relacionada Sentencia que lleva fecha 19 de Noviembre de 1.998 , se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la votación y Fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, excepto el segundode ellos en lo que no esté en armonía con los siguientes.

SEGUNDO

Aquietado el apelante a la decisión desestimatoria que mereció su pretensión sobre actualización de la renta del contrato de arrendamiento de vivienda que, desde el año 1.969, tiene convenido con el demandado, constituyen el objeto del presente recurso las determinaciones que la Juez de Instancia en la sentencia recurrida adoptó, esta vez, en cuanto a la repercusión por gastos de suministro de luz a la escalera del edificio, por I.B.I. de los ejercicios de 1.996, 1.997 y sucesivos así como por obras efectuadas por el apelante arrendador y que este considera necesarias.

Como se advierte, a juzgar por la fecha del arrendamiento la solución a dar a las cuestiones controvertidas ha de venir de la mano, preponderantemente, de la nueva legislación arrendaticia urbana que plasma la Ley 29/1.994 de 24 de Noviembre y, mas concretamente, su Disposición Transitoria Segunda.

Pues bien, siguiendo el orden adelantado para las cuestiones debatidas, la primera de ellas, que guarda relación con la congruencia de las resoluciones judiciales - artículo 359 de la L.E.Civil - merece ser resuelta o, quizá, mejor, integrada que es lo que pide el apelante.

En efecto, la sentencia recurrida que accedió a la repercusión sobre el arrendatario del importe por suministro de energía eléctrica a la escalera del inmueble correspondiente a un periodo determinado, omitió pronunciarse sobre tal repercusión en lo sucesivo y que procede, en vista de lo dispuesto en la letra C.10-5 de la citada Disposición Transitoria Segunda, que faculta al arrendador para repercutir en el arrendatario el importe del coste de los servicios y suministros que se produzcan a partir de la entrada en vigor de la Ley, repercusión que el demandado tiene aceptada en cuanto al 50% del importe de dicho servicio y que debe mantenerse para el futuro lo que se hará previa presentación del recibo de pago correspondiente por parte del arrendador debiendo abonarlo el arrendatario no por mensualidades estimadas, como se pide, sino a la presentación de dicho recibo y con el de la mensualidad corriente de renta.

En cuanto a la repercusión del I.B.I. su posibilidad legal tiene asiento en el apartado C.10-2 de la repetida Disposición Transitoria Segunda y si bien aquella fue desestimada por la Juez de Instancia pues, al momento de resolver, no disponía de elementos probatorios que ella consideró necesarios para acoger en todo ni en parte las pretensiones del demandante en tal sentido, sucede que, en esta instancia se ha traído a los autos una certificación catastral de la finca sobre la que se gira aquel impuesto, que permite una consideración distinta de la cuestión ahora comentada.

En efecto, de los Documentos 5 y 6 de la demanda que resultan ser los recibos satisfechos por el apelante en concepto de I.B.I. por los ejercicios de 1.996 y 1.997 resulta que tal impuesto se gira sobre una finca urbana que, según aquella certificación catastral tiene una superficie de 200 metros cuadrados y en la que además de un patio hay un edificio con dos viviendas, una, la del demandado, con un superficie construida de 80 metros cuadrados.

Teniendo en cuenta que de dichos recibos no resulta que su cuota se halle individualizada en modo alguno, es por lo que tomando en consideración que la superficie de la vivienda ocupada por el demandado representa un 40% de la total superficie de la finca, es por lo que la repercusión de los recibos reclamados con la demanda y la de los sucesivos por tal concepto y en tanto no varíen las circunstancias, será por un porcentaje igual al indicado del 40% de forma que la de los primeros...

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