SAP Granada 274/2002, 4 de Noviembre de 2002

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APGR:2002:2634
Número de Recurso263/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución274/2002
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 274/02

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

  1. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

    MAGISTRADOS

  2. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

  3. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

    APELACIÓN CIVIL

    ROLLO 263/02

    AUTOS 938/01

    JUICIO ORDINARIO

    JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº6 DE CORDOBA

    En Córdoba a cuatro de noviembre de dos mil dos.

    Vistos por esta Sala los autos de juicio Ordinario nº 938/01 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Córdoba entre Don Santiago , representado por el procurador/a Sr./a Doña Pilar Gutierrez-Rave y asistido del letrado Sr./a Gómez Martínez contra Doña Leonor representado por el procurador/a Sr./a Doña encarnación Villen Pérez y asistido del letrado Sr./a Sra. Montes Muñoz de Verger pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE.

    .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: , Estimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Gutierrez-Rave Torrent, en nombre y representación de D. Santiago contra Doña Leonor a quien condeno a que abone a la actora la cantidad de dos mil cuatrocientos un euro y sesenta y un céntimos de euro (2.401´61 euros) de los que se abonarán 1.837´63 euros de forma inmediata y el resto a razón de 56´26 euros junto con el primer recibo decada mes de enero hasta completar la cantidad objeto de la condena. Todo ello con imposición de cotas a las demandada".

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Doña Leonor , siendo parte apelada Don Santiago . y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dentro de la alegación primera del recurso interpuesto por la arrendataria Doña Leonor se articulan en realidad dos motivos: que se ha obviado el derecho de la parte a conocer de forma detallada los gastos que se le reclaman y a oponerse justificadamente mientras no se le desglosen los mismos, así y en particular, en cuanto a los gastos relativos al consumo de agua, conforme al presupuesto fijado en la Junta de Propietarios de 17-3-2001, resultaba una cantidad de 4.688 ptas., pero ya en la mensualidad del mes de abril le fueron giradas 6386 ptas y respecto de este exceso, que tras la individualización del agua le fueron siendo giradas debieron ser acreditadas por el arrendador al momento de girar el recibo correspondiente a las mismas; y otro, que resulta una contradicción clara y evidente puesto que la actora en su demanda suplicó la condena al pago de la cantidad total de 2.447´92 euros (407.299 ptas) así como al abono de las costas del juicio, y la sentencia se condena a la Sra. Leonor al pago total de 2401´61 euros (399.594 ptas), con expresa imposición de costas, por lo que si ha habido una diferencia de 46´31 euros

(7.705 ptas) la admisión de la demanda ha sido solamente parcial así como un reconocimiento de un error por exceso en la cuantía girada por el arrendador en concepto de renta y gastos comunes, según lo dispuesto en el art. 394 LEC, no procede la condena en costas.

El primer motivo, no pasa de ser una mera alegación dialéctica sin correspondencia alguna con las distintas peticiones contenidas en el suplico del recurso, es inconsistente, pues basta una lectura de la documental que se entregó a la arrendataria junto con el requerimiento notarial de 20- 8-01, con más de dos meses de antelación a la presentación de la demanda, para poder constatar que la misma pudo tener perfecto conocimiento de todos los conceptos que se le reclamaban y en particular de los gastos comunes cuya parte proporcional le correspondía abonar, sin que exista duplicidad en la reclamación de los recibos de agua y basura, pues tal como se razonó por la parte actora, tales recibos se refieren a los gastos por dichos conceptos de la comunidad, no controlados por los contadores individuales y que fueron fijados en el presupuesto de 17-3-01 en 40.000 ptas, modificando el anterior de 400.000 ptas precisamente porque los pisos ya tenían su suministro individualizado.

Y en cuanto a la imposición de costas efectuada en la sentencia de instancia, como la propia apelante ha impugnado la condena en costas en la alegación cuarta del recurso, un análisis, en cuanto puede verse condicionado y supeditado a la hipoteca estimación del resto de las alegaciones del recurso, que implicarían, en definitiva, la parcial estimación de las pretensiones de la actora, debe efectuarse en último lugar.

SEGUNDO

Analizando, por tanto, la alegación 2ª del recurso, se opone la apelante a que el pago del impuesto de Bienes Inmuebles tenga que efectuado de una sola vez y no se le prorratea en 12 mensualidades, al igual que el pago de la renta, pues no existe ningún precepto legal que faculta al arrendador a exigir un pago de una sola vez y tal pretensión implicaría manifiesto abuso o ejercicio anormal de un derecho, art. 3 y 7 cc. .

Tal pretensión no puede tener favorable acogida es manifiestamente claro como a tenor de lo establecido en el art. 20-1 en relación con la disposición Transitoria 2 apartado C, 10-2 de la Ley 29/94 de 24 noviembre, es perfectamente factible exigir del arrendatario , el total importe" de la cuota correspondiente al IBI, que grave la vivienda objeto de arriendo, sin que por ello se convierta el arrendatario en sujeto pasivo tributario, ya que la obligación de pago , ex lege" recae sobre el arrendador propietario del inmueble en cuestión, debiendo resaltarse sobre el particular:

a)Que nos encontramos ante un impuesto que se devenga anticipadamente al periodo impositivo, siendo su devengo vinculante desde el primer día de cada año natural, sin atender para ello a cualquier sanción de orden físico, económico o jurídico que se produzca en el bien gravado (art. 75-3 Ley Hacienda locales).

b)Que el derecho del arrendador a repercutir la cuota íntegra del tributo sobre el arrendamientoalcanza, incluso, al año de extinción del contrato arrendaticio, claro es, siempre y cuando, tal hecho se produzca con posterioridad al 1- enero del año correspondiente.

  1. Que la imperatividad de la norma legal, sin lugar a dudas, puede llegar a producir efectos destorsionadores en mayor o menor medida dependiendo de la fecha en que se produzca la extinción contractual.

Así las cosas, en la normativa legal no le determina en forma expresa las cuestiones concernientes al

,cuando" y ,como" debe pagarse por el arrendatario la cantidad que correspondiente al IBI que grave el inmueble arrendado se le reclama por la parte arrendadora por lo que algún sector doctrinal viene manteniendo al respecto que la forma de pago del impuesto municipal quedaría en función de cómo se pague la renta-anual, trimestral, mensual, etc... - de manera que como si sucede en el caso que nos ocupa la forma estipulada en el pago de la renta es mensual, el importe del impuesto se reparte en 12 meses y se aplicará desde el mes que se conoce a partir de la notificación hasta el año siguiente cuando sea conocido y notificado el nuevo importe del impuesto, no obstante lo cual, parece lógico, como a tenor de lo establecido en Ley 1255 y 1256 cc., el controvertido pago impositivo se practique en la forma que las partes contratantes arrendador y arrendatario, acuerden en el contrato locativo.

Ahora bien, analizando el tenor literal de la estipulación 3ª del contrato suscrito el 20-1-84, en absoluto puede entenderse que las partes acordaran que hubiera de pagarse por aquél concepto por mensualidades a primeros de cada mes, puesto que tal cláusula se refiere única y exclusivamente al pago de la renta, y en manera alguna el IBI puede conceptuarse como tal, de ahí que esta Sala entiende que es perfectamente válida la pretendida repercusión de la cuota tributaria sobre el arrendatario y de una sola vez, sin fraccionamiento alguno, salvo pacto en contrario.

Es cierto que el ejercicio de este derecho que asiste al arrendador debería acomodarse a las exigencias de la buena fe, conforme a la pauta general establecida en el art. 7.1 cc. y pueden darse situaciones abusivas en los casos en que el arrendador no hubiere hecho uso de la facultad de exigir el importe de IBI en cada una de las amalidades que iban venciendo y reclamar conjuntamente el importe de los cinco últimos años con la presentación de la demanda de desahucio del arrendatario, actuación ésta, exigiendo el pago acumulado de dicho impuesto que podría calificarse de sorpresiva ante su inactividad anterior y no ajustada al mandato del citado art. 7.1, pues no es el caso que examinamos en el que el actor se ha limitado a reclamar la intima anualidad del impuesto sin ejercicio de acción resolutoria alguna, supuesto en el que no resulta procedente el considerar que exista un abuso de derecho en su conducta, por cuanto éste exige la consecuencia de un doble requisito, el objeto referente al no ejercicio de los derechos conforme a la función social que le es propia y el subjetivo que hará mención a la intención de dañar o la búsqueda de fines no legitimos (ss 5-4-86, 2-10-87, 7-2-90, 26-1-93), habiendo señalado la S TS. 6-...

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