SAP Barcelona 337/2005, 23 de Junio de 2005

PonenteAMELIA MATEO MARCO
ECLIES:APB:2005:6540
Número de Recurso181/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución337/2005
Fecha de Resolución23 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

D. RAMON FONCILLAS SOPENADª. AMELIA MATEO MARCODª. MYRIAM SAMBOLA CABRER

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimoséptima

ROLLO Nº 181/2005

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 126/2004

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 EL PRAT DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m. 337/05

Ilmos. Sres.

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

Dª. AMELIA MATEO MARCO

Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de junio de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 126/2004 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 El Prat de Llobregat, a instancia de PLANA MOTOR, S.L. -AUTO ALMOGAVERS-, contra D/Dª. Juan Enrique; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de noviembre de 2004, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda de juicio ordinario presentada por el procurador D. José Manuel Feixó Bergada, en nombre y representación de Plana Motor, S.L., contra D. Juan Enrique, con expresa imposición de costas al demandante.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 7 de junio de 2005 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. AMELIA MATEO MARCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la entidad actora, dedicada a la reparación de automóviles, la sentencia en que se desestima la reclamación del precio de una reparación llevada a cabo en el vehÍculo del demandado, alegando como cuestión previa la nulidad del juicio celebrado en la primera instancia por haberse producido un error procesal que le ha causado indefensión, asÍ como error en la valoración de la prueba puesto que se ha acreditado que el demandado renunció a la confección de un presupuesto. Por último argumenta la apelante que deberÍa en cualquier caso estimarse su demanda, porque de lo contrario se producirÍa un enriquecimiento injusto, pues en la actualidad el vehÍculo del demandado está reconstruido y en perfecto estado tras una costosa reparación.

SEGUNDO

La infracción que denuncia en primer lugar la apelante no es tributaria de nulidad alguna, ni tiene otro alcance que el de tratarse de un error en la valoración del material probatorio a la luz de las alegaciones realizadas por las partes, que puede enmendarse en esta alzada.

La cuestión litigiosa se centra en determinar si el demandado, que es el propietario del vehÍculo reparado por la actora, tiene o no que pagar la reparación atendido el contenido de la normativa que regula la actividad de los talleres de reparación de automóviles, y en concreto, en la Comunidad Autónoma de Cataluña, el Decreto 298/1993, de 8 de octubre, de modificación del Decreto 147/1987, de 31 de marzo, en cuyo art. 14.5 se establece que "Solamente podrá procederse a la prestación del servicio una vez el usuario, o persona autorizada, haya concedido su conformidad, mediante la firma del presupuesto, o haya renunciado de manera fehaciente a la elaboración de éste...".

La primera cuestión que se plantea, y es ahÍ donde hace radicar la apelante su pretensión de nulidad es si el demandado suscribió, o no, el documento obrante al fol 63 (doc. nº 2 de la demanda), pues la sentencia de primera instancia concluye que no se ha probado que lo suscribiera porque el demandado lo negó en el acto del juicio y no se ha practicado la oportuna prueba pericial caligráfica.

La conclusión a que llega la Juez "a quo" es errónea, pero no por ello procede declarar la nulidad de actuaciones.

El documento en cuestión se acompañó con la demanda. El demandado contestó a la demanda fuera de plazo y por tanto no se admitió ésta a trámite, por lo que obviamente no puede tenerse en cuenta su contenido, donde admitÍa expresamente que habÍa firmado el referido documento. Pero, prescindiendo de dicha contestación, lo cierto es que en el acto de la Audiencia Previa no impugnó su autenticidad, según exige el art. 427.1 LEC por lo que la negativa realizada por el demandado en el acto del juicio carece de cualquier virtualidad, y no se le puede reprochar a la actora no haber propuesto una prueba pericial caligráfica sobre una firma cuya autenticidad no se habÍa cuestionado.

Ha quedado probado que el demandado firmó pues el referido documento, lo que además fue corroborado por el empleado del Taller que recibió el vehÍculo y lo suscribió junto con aquél.

TERCERO

En el tan controvertido documento se daba la conformidad para ...

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