SAP Palencia 383/2001, 15 de Noviembre de 2001

PonenteMAURICIO BUGIDOS SAN JOSE
ECLIES:APP:2001:705
Número de Recurso333/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución383/2001
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Palencia, Sección 1ª

D. GABRIEL COULLAUT ARIÑOD. ÁNGEL MUÑÍZ DELGADOD. MAURICIO BUGIDOS SAN JOSÉ

Rollo: RECURSO DE APELACION 333 /2001

Juicio Cognición n° 374/00

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 2 de Palencia

Iltmos. Sres. Magistrados

Presidente

DON GABRIEL COULLAUT ARIÑO

Magistrados

DON ÁNGEL MUÑÍZ DELGADO

DON MAURICIO BUGIDOS SAN JOSÉ

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY, la siguiente sentencia:

SENTENCIA N° TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES

En PALENCIA, a quince de Noviembre de dos mil uno .

Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia provincial los presentes autos de juicio de Cognición n° 374/00 provenientes del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Palencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 13 de Junio de 2001 entre partes, de una, como apelante EXCLUSIVAS Y GESTION DE ALQUILERES, S.L, representada por el Procurador/a Don Juan Luis Andrés García y defendida por el Letrado D./Dña. Ramón Gusano Saenz de Miera; y de otra parte la entidad Restaurante LOGALBA, S.L., representada por el Procurador/a Dª. Soledad Calderón Ruigómez y defendida por el Letrado/a Bernardo Velasco Calderón, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MAURICIO BUGIDOS SAN JOSÉ.

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: "ESTIMAR la demanda interpuesta por RESTAURANTE LOGALBA, S.L. contra EXCLUSIVAS Y GESTIO DE ALQUILERES S.L., DESESTIMANDO LA EXCEPCIÓN ALEGADA, y estimar en parte la reconvención en virtud de cuanto antecede, declarando a la parte demandada reconviniente responsable de los daños y perjuicios que en ejecución de sentencia se acrediten causados al actor, a consecuencia de la declaración de ruina que expresamente se determina en esta resolución, del inmueble sito en el n° 8 de la Avenida Casado del Alisal de Palencia, imponiendo a la parte demandada las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación o adhesión, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Para el dictado de la presente Sentencia se hace necesario hacer las siguientes precisiones:

  1. Que por la parte actora, ahora apelada, se ejercitó demanda en cuyo suplico en los apartados a) y b) se solicitaba que se condenase a la demandada, Exclusivas y Gestión de Alquileres, S.L., a ejecutar las obras de reparación del edificio en que se ubica el local litigioso, que exigieron los técnicos municipales en los expedientes administrativos de ruina 7/96 y 3/97, seguidos ante el Ayuntamiento de Palencia, así como a la realización de todas aquellas obras necesarias para quedar el inmueble litigioso en estado de servir para el uso a que fue destinado y así también a resarcir a la actora de los daños y perjuicios ocasionados de conformidad a lo que resulte de la prueba pericial que en su momento se interesase.

  2. Que en el apartado c) de dicho suplico se pedía la condena a indemnizar a la demandante en la cantidad que se determinase en ejecución de Sentencia, en el caso de que la finca fuera declarada en ruina como consecuencia de no haber realizado el propietario las obras necesarias que le fueron ordenadas por el Ayuntamiento de Palencia; sin que previo al ejercicio de esta acción en la demanda se ejercite la resolución de contrato como antecedente necesario de la condena a la indemnización que se pide.

  3. Que dado traslado de la demanda a la entidad Exclusivas y Gestión de Alquileres, S.L., opuso la excepción de litispendencia, que debería abarcar a las dos acciones ejercitadas en el suplico de la demanda; y así también ejercitó demanda reconvencional, y solicitó al amparo de lo establecido en el artículo 118.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 se declarase la resolución del contrato de arrendamiento existente entre las partes litigantes y relativo a un local comercial en el que se venía ejerciendo el negocio de restaurante y se condenase a la parte actora y reconvenida al desalojo del local en el plazo legal.

  4. Que sustanciado que fue el procedimiento por los trámites del juicio de cognición, por el Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de esta ciudad se dictó Sentencia en la que a pesar de afirmar que se estimaba totalmente la demanda, se desprende de la lectura de la fundamentación jurídica de la misma que se desestimaba la acción principal ejercitada al amparo del artículo 107 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, descrita en el apartado a) de este fundamento, por considerar que las obras de reparación para quedar el inmueble en estado de uso superan el 50% del valor del inmueble, y sin embargo se estimaba la petición subsidiaria, y en el Fallo de la Sentencia se decía textualmente que se estimaba en parte la reconvención, aunque no se declaraba resuelto el contrato de arrendamiento, ni se acordaba el desalojo de la parte actora y reconvenida como consecuencia de la declaración de dicha resolución de contrato. Se debe de hacer observación de que en el fundamento jurídico 3° de la Sentencia dictada, el Juzgador "a quo" parece que da por resuelto el contrato de arrendamiento, si bien el desalojo del local lo subordina a que por la parte demandada y reconviniente satisfaga los daños y perjuicios en que consiste la condena que se dicta en la Sentencia apelada.

  5. Que la representación de Exclusivas y Gestión de Alquileres, S.L., interpone recurso de apelación, solicitando que se estime la excepción de litispendencia en relación con las acciones ejercitadas en la demanda origen del presente procedimiento, y así también se estime en su totalidad la acción ejercitada al amparo del artículo 118 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964; y dicho recurso fue impugnado por la representación de la entidad actora, Restaurante Logalba, S.L., solicitando la confirmación de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO

Dado que el planteamiento del recurso consiste en sostener que debe de estimarse la excepción de litispendencia, tanto en lo que se refiere a la acción principal ejercitada, como en cuanto a la acción subsidiaria, la presente fundamentación jurídica debe de tratar ambas cuestiones, si bien se hará en fundamentos jurídicos separados.

Por lo que se refiere a la excepción de litispendencia que la parte recurrente entiende que debe ser estimada en relación con la acción principal ejercitada por Restaurante Logalba, S.L., esto es aquella que solicita se hagan las reparaciones necesarias en el inmueble en que se ubica el local litigioso, a fin de quedar éste en el estado adecuado para servir al uso que fue destinado y se indemnice a la parte actora en los daños y perjuicios producidos por la falta de reparaciones, acción que debe de entenderse como única y ejercitada al amparo del artículo 116 en relación con el artículo 107 de LAU de 1964, tal excepción debe de ser estimada.

La razón que da la parte recurrente de su petición, es que incoado que está un expediente de ruina, cuestión ésta pacífica, que ha sido resuelto en sentido denegatorio por el Ayuntamiento de Palencia, en resolución que sin embargo ha dado lugar al correspondiente recurso ante la jurisdicción contencioso administrativa, no puede entrar a resolverse acerca de la petición de ejecución de reparaciones, y ello es conforme con el criterio de esta Sala, que por otra parte es...

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