SAP Zaragoza 704/2000, 20 de Noviembre de 2000

PonenteJAVIER SEOANE PRADO
ECLIES:APZ:2000:2970
Número de Recurso861/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución704/2000
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 4ª

SENTENCIA NUMERO SETECIENTOS CUATRO

Ilmos. Señores:

Presidente:

D. José J. Solchaga Loitegui

Magistrados:

D. Javier Seoane Prado

D. Eduardo Navarro Peña

En la Ciudad de Zaragoza a veinte de Noviembre de dos mil.

En nombre de S.M. el Rey

--------------------------------------------VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los Magistrados del margen el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 24 de Septiembre de 1999, por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de los de Zaragoza , en autos de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía seguidos con el número 149/1998, sobre reclamación de cantidad, de que dimana el presente rollo de apelación numero 861/1999 en el que han sido partes, apelante , el demandante Dª. Estíbaliz representada por la Procuradora Dª. Esther Garcés Nogués y asistida del Letrado D. Aurelio Marín Calvo , y apelada, el demandado OBRAS Y CONNTRATAS MACRO, S.l. representada por el Procurador D. Ortiz Enfedaque y asistido de la Letrada Dª. Guillermina Aguirre. Como apelado D. Eloy , representado por la Procuradora Sra. Cabeza Irigoyen, y asistido dell Letrado Juan-Antonio Núñez Maestro, y también como apelado:Don Benedicto , representado por la Procuradora Sra. Palos Oroz, y asistido de la Letrada. Dª. Mª. Angel Fanlo Basail , siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Seoane Prado que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Esther Garcés Nogués en nombre y representación de Dª. Estíbaliz , debo condenar y condeno a la demandada Obras y Contratas Macro, S.L., representada por el Procurador D. Angel Ortiz Enfedaque, a que pague a la actora la cantidad de 1.160.000 pesetas, mas los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución, y que desestimando las restantes peticiones, debo absolver y absuelvo a los demandados D. Eloy , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Pilar Cabeza Irigoyen, y D. Benedicto , representado por la Procuradora Dª. María Jesus Palos Oroz, desestimando igualmente la reconvención interpuesta por la representación procesal de Obras y Contratas Macro, S.L., todo ello debiendo abonarcada parte las costas de la demanda causadas a su instancia y las comunes por mitad, excepción hecha de las causdas a los demandados absueltos, que se imponen a la parte actora, y con imposición de las causadas por la reconvención a la mercantil antes citada."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte actora Estíbaliz , y de la demandada Obras y Contratas Macro, S.L. se interpusieron en tiempo y forma contra la misma sendos recursos de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos, remitiéndose los autos originales a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos, formado el correspondiente rollo, y personados en tiempo y forma hábiles apelantes y apelados, se siguió el trámite legal, señalándose, finalmente, para la celebración de la vista, la audiencia del día 16 de Noviembre de 2000 en cuyo acto, las partes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.

CUARTO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida y

PRIMERO

La actora, Dª Estíbaliz , solicita que los demandados, el arquitecto superior D. Eloy , el arquitecto técnico, D, Benedicto y la constructora OBRAS Y CONTRATAS MACRO SL, lleven a cabo las reparaciones necesarias a fin de que la vivienda unifamiliar, cuya construcción dirigieron y ejecutaron dentro de la esfera de sus respectivas competencias, en la parcela nº NUM000 del conjunto residencial de la carretera de Casetas a Garrapinillos sin número (hoy nº NUM001 de la C/ Valle de Ordesa de la denominada " URBANIZACIÓN000 "), no exceda de su superficie y se corrijan los vicios que se describen en el hecho quinto de la demanda.

La base de tal pretensión es la afirmación de que la obra excede de los límites de la parcela en lo que se refiere a su vallado, jardinería, e instalación del depósito de gas propano; así como que la misma adolece de los defectos constructivos de mención.

El apoyo jurídico de la demanda viene constituido por los arts. 1101 CC y 1591 CC .

Los demandados se opusieron a la demanda. Alegan que la obra fue realizada en el terreno cuya propiedad afirmaba la actora, y que o bien no existen los defectos constructivos que se indican en la demanda, o que no son de su incumbencia, sino de los otros intervinientes, en planteamiento clásico de los litigios por defectos en la construcción.

Además, la constructora formula reconvención contra la actora. Le reclama en ella el pago de 664.218 ptas. en razón de obras o modificaciones realizadas fuera del precio pactado, a cuyo efecto invoca la cláusula 3ª del contrato de arrendamiento de obra de fecha 30-7-1994; pretensión a la que se opone la reconvenida en base a que el sobreprecio que se pretende no está avalado por la presentación de la certificación de obra aprobada por la dirección técnica, tal y como se recoge en la cláusula contractual citada de contrario.

La sentencia de primer grado estima la demanda en parte, en tanto que sólo acoge parte de los vicios invocados en la demanda y sólo condena a la constructora, por entender que obedecen a defectos de acabado en la ejecución material de obra; y desestima en cuanto se refiere a la extralimitación de la obra respecto de la superficie de la parcela.

Por lo que se refiere al modo en que han de ser reparados los vicios que se acogen, el juzgador de primer grado, opta por una indemnización dineraria por el importe en que son valorados por el perito judicial, sin dar lugar a la reparación in natura que le había sido solicitada, a cuyo fin cita la doctrina jurisprudencial que se contiene en las STS 22-10-1932 y 24-3-1952 .

Por otro lado, desestima en su integridad la reconvención acogiendo el argumento expresado en la contestación a la demnada reconvencional.

Contra dicha sentencia se alzan la actora y la constructora demandada-reconviniente mediante el recurso de apelación del que conocemos.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la demanda principal.

Como recuerda la STS de 4-3-1998 : "Tal como expresa la citada Sentencia de 30 enero 1997 y reitera la de 29 mayo 1997, RJA 4117), el concepto de ruina (que no es un supuesto de saneamiento por vicios ocultos) no es el restrictivo que significa destrucción de la obra, sino uno mucho más amplio, el de ruina funcional que alcanza o bien a toda la construcción o bien a parte o elementos de la misma, excediendo de imperfecciones corrientes. La doctrina de esta Sala es reiterada: lo que expresaron las Sentencias de 4 abril 1987, RJA 2490 y 8 junio 1987, RJA 4048 se ha venido repitiendo una y otra vez: la doctrina que reiteradamente ha venido manteniendo esta Sala para perfilar el concepto de ruina, abunda en la idea de separarle de una interpretación literal, identificativa con el derrumbamiento de un edificio, para comprender en él a aquellos graves defectos que hagan temer la pérdida del inmueble o le hagan inútil para la finalidad que le es propia, así como a aquellos otros que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuren una violación del contrato o incidan en la habitabilidad del edificio. Lo que significa que la ruina funcional configura una auténtica violación del contrato y superador del significado riguroso y estricto de arruinamiento total o parcial de la obra hecha, tal como dijo la Sentencia de 1 febrero 1988, RJA 580 y en el mismo sentido, la de 6 marzo 1990, RJA 1673; y como añaden las de 15 junio 1990, RJA 4761, 13 julio 1990, RJA 5858, 15 octubre 1990, RJA 7867, 31 diciembre 1992, RJA 10423, 25 enero 1993, RJA 356 y 29 marzo 1994 RJA, 2531 , se extiende a aquellos defectos de construcción que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato."

TERCERO

Por lo que se refiere a la responsabilidad de los diferentes partícipes en la construcción, la STS de 30-10-1996 dice " que es, en principio y como regla general, individualizada, personal y privativa, en armonía con la culpa propia de cada uno de ellos en el cumplimiento de la respectiva función específica que desarrollan en el edificio, pues el art. 1591 , acorde con la diferenciación de tareas profesionales, distingue la doble hipótesis de ruina por vicio de la construcción y ruina por vicio del suelo o de la dirección, atribuyendo en el primer supuesto la responsabilidad de los daños y perjuicios al constructor y en el segundo al arquitecto ( SS. entre muchas otras, de 12 noviembre 1970, RJA 4752; 21 diciembre 1981, RJA 5345 15 julio 1983, RJA 4232; 8 y 16 junio 1984, RJA 3222 y RJA, 3245); 31 enero 1985, RJA 223; 1 mayo, 10 mayo, 27 junio y 10 y 20 diciembre 1986, RJA 2678, 4401, 7226 y 7756); 13 abril, 12 y 17 junio 1987, RJA 2706 ,4296 y 4535 ), y sólo cuando el suceso dañoso haya sido provocado por una acción plural, sin que pueda apreciarse la proporción en que cada uno de los factores ha influido en la ruina ocasionada por la conjunción de causas, de modo que resulta imposible discernir las específicas responsabilidades de técnico y contratista en el resultado y consecuencias de la obra defectuosa, habrá lugar a la condena solidaria de los intervinientes en la edificación ( SS. 17 febrero, 26 abril, 22 mayo, 7 junio y 30 octubre 1986, RJA 683, 2005,...

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