SAP Madrid 183/2007, 29 de Marzo de 2007
Ponente | FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ |
ECLI | ES:APM:2007:5528 |
Número de Recurso | 392/2006 |
Número de Resolución | 183/2007 |
Fecha de Resolución | 29 de Marzo de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª |
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00183/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7019384 /2006
RECURSO DE APELACIÓN 392 /2006
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1101 /2003
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 50 de MADRID
De: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA
Procurador: JORGE DELEITO GARCIA
Contra: Bernardo, Íñigo
Procurador: DOLORES DE HARO MARTINEZ
SENTENCIA Nº
Magistrados:
ILMO. SR. ANTONIO GARCIA PAREDES
ILMO. SR. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ILMO. SR. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRIGUEZ
En Madrid a veintinueve de marzo de dos mil siete.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm.50 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante- apelante: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, y de otra, como demandados-apelados: D. Bernardo, y D. Íñigo.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid, en fecha once de julio de dos mil cinco, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA representada por el Procurador D. JORGE DELEITO GARCIA contra D. Bernardo y D. Íñigo, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar solidariamente a la parte actora la cantidad de DOSCIENTAS DOS MIL SEISCIENTAS SESENTA Y UNA PESETAS (1.218,02 EUROS), más los intereses legales desde la presentación de la demanda, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día veintiséis de marzo de dos mil siete.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
No se aceptan los fundamentos de la sentencia recurrida nº 155/05 de 11 de julio de 2005 del Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid, dictada en el procedimiento ordinario nº 1101/2003.
La parte actora y apelante es la MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, cuya pretensión inicial fue estimada en parte, pero la solicitud de indemnización principal por daños materiales, no prosperó porque se consideró la acción de repetición prescrita, al ser dirigida contra el conductor asegurado por haber resultado condenado en la sentencia penal de 21 de marzo de 2002, como responsable de un delito contra la seguridad del tráfico por la conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
La juez "a quo" basó la prescripción extintiva del artículo 23 de la LCS en el transcurso de más de dos años entre las fechas de la factura de reparación de los daños, 4 de febrero de 2000, y del cheque expedido para los gastos de grúa, 14 de enero de 2000, respecto de la entrega de los telegramas requiriendo de pago al demandado, el 8 de abril de 2002.
El motivo del recurso de la Aseguradora actora consiste en que el plazo de prescripción se debió iniciar a partir de la sentencia de 21 de marzo de 2002, del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid.
La parte apelada, en resumen, se opuso al motivo del recurso e impugnó la sentencia recurrida, entendiendo que el plazo de prescripción es de un año, porque no se ajusta la demanda al artículo 43 de la LCS, porque no va dirigida contra el tomador de la póliza de seguro, sino contra el conductor del vehículo asegurado, aduciendo la doctrina de los actos propios porque en el acta del juicio penal nada alegó la actora, una vez que el acusado prestó su conformidad a lo solicitado por el Mº Fiscal, debiendo haberse desestimado completamente la demanda. No pudiéndose reclamar cantidad distinta a la tasada por perito independiente en el proceso penal en concepto de daños y perjuicios.
La Sala entiende que, la doctrina jurisprudencial de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, sintetizada en la sentencia de 19-12-2001, nº1221/2001, Rec.2667/1997, refiere que la prescripción es una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, por ello su aplicación por los tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva -sentencias de 8 de octubre de 1981, 31 de enero de 1983, 2 de febrero y 16 de julio de 1984, 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986, 3 de febrero de 1987 y 20 de octubre de 1988 -. Asimismo, el "dies a quo" o momento inicial del plazo prescriptivo, señalado en el art. 23 de la Ley de Contrato de Seguro no puede fijarse en el momento del accidente, quedando por ello en suspenso el plazo hasta la finalización de la causa penal, conforme prescribe el art. 1696 del Código Civil. No bastando el conocimiento de la alcoholemia, pues aun cabe la posibilidad absolutoria en caso de concurrir alguna causa de justificación, aspecto pendiente de determinación en la sentencia definitiva.
Así pues, la existencia de ese proceso penal interrumpe la prescripción de cualquier acción derivada del mismo hecho, sin que tenga la menor trascendencia, al respecto, quién haya comparecido en él, puesto que, en cualquier caso, ha de respetarse el preferente enjuiciamiento criminal, cuyo resultado es el que permite pasar al planteamiento de la cuestión desde el punto de vista civil, sin que sea óbice a dicho efecto interruptivo la circunstancia de quién hubiera sido el denunciante, de quién hubiera sido el denunciado, ni de que el procedimiento penal se hubiera dirigido contra personas indeterminadas o incluso distintas de aquellas contra las que posteriormente se esgrime la acción civil (SSTS 30-9-93 y SSAP de Valencia de la Sección 8ª de 24-1-97 y de la Sección Undécima de 5-2-03, 27-9-04, 29-10-04 ), ya que el obstáculo que los arts. 111 y 114 de la LECrim suponen a la iniciación de un proceso civil no deriva de la coincidencia de los elementos personales intervinientes en la relación jurídica objeto de discusión, sino que se origina en atención a la identidad de los hechos susceptibles de enjuiciamiento en los dos órdenes jurisdiccionales (penal y civil), evitando la divergencia que pudiera originarse como consecuencia de la posibilidad de fallos discrepantes. Por tanto, si el art. 1969 del CC dice que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones se contará desde el día en que pudiera ejercitarse, en el caso de existir un proceso penal previo, como es el que nos ocupa, el cómputo de la prescripción habrá de iniciarse -"dies a quo"- a partir de su conclusión (SSTS 4-3-91 y 31-3-92 ), esto es al día siguiente de la notificación a las partes de la sentencia o resolución que le ponga fin (SSTS 21-6-85, 30-11-89, 4-3-91, 15-7-91, 20-1-92, 27-4-92, 23-6-93, 30-6-93,...
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