SAP Madrid 460/2004, 22 de Julio de 2004

PonenteDª. PALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO
ECLIES:APM:2004:10935
Número de Recurso220/2003
Número de Resolución460/2004
Fecha de Resolución22 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

Dª. PALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITOD. FRANCISCO RAMON MOYA HURTADO DE MENDOZAD. JOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00460/2004

Fecha: 22 DE Julio 2004

Rollo: RECURSO DE APELACION N. 221/2003

Ponente: ILMA. SRA. Dª PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

Apelante: D. Carlos Ramón

PROCURADOR: D. ANTONIO MARTÍN FERNÁNDEZ

Apelado: D. Baltasar

PROCURADOR: Dª PAZ SANTAMARIA ZAPATA

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO N. 183/01

Procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 2 COLLADO VILLALBA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

Dª PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

En MADRID, a veintidós de julio de dos mil cuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO N. 183/2001, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCION N. 2 de COLLADO VILLALBA, a los que ha correspondido el Rollo 221/2003, en los que aparece como parte apelante, D. Carlos Ramón, representado por el Procurador D. ANTONIO MARTÍN FERNÁNDEZ, y como apelado, D. Baltasar, representado por la Procuradora Dª PAZ SANTAMARÍA ZAPATA, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 183/01, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de los de Collado Villalba, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por el Ilmo. Sr. D. Jesús Lumeras Rubio, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Collado Villalba, se dictó sentencia con fecha 15 de Abril 2002, cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Que desestimando la demanda presentada por la representación procesal de Carlos Ramón debo absolver y absuelvo a Baltasar de los hechos que motivaron la presente causa. Las costas se impondrán de la forma establecida en el Fundamento de Derecho Quinto".

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la que fue representación de la parte demandante, el Procurador Sr. D. Félix Herrero Peña, dándole traslado del mismo a la parte demandada, quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado, remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 23 de junio del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la primera instancia desestima la demanda presentada por Carlos Ramón, contra Baltasar, en reclamación de 14.689.000 pts. en concepto de perjuicio principal y 2.000.000 pts. por perjuicios adicionales, mediante la acción de resarcimiento por enriquecimiento injusto.

A tenor del escrito de demanda, el enriquecimiento injusto fue obtenido por el demandado mediante la ejecución judicial de seis letras de cambio, libradas por Baltasar contra DIRECCION000., en cuyo acepto constaban las firmas de Carlos Ramón y de un tercero. Dictándose sentencia por la que se condenaba a Carlos Ramón al pago de las letras, como aceptante, pese a que, en su alegación, había aceptado en mera función de favor o complacencia.

Frente al pronunciamiento absolutorio de la sentencia se alza en apelación el actor, Carlos Ramón, alegando al efecto que la sentencia valora erróneamente el resultado del interrogatorio del actor, con infracción de los arts. 458.1 y 316.1 L.E.c. y del principio de indivisibilidad de la confesión o interrogatorio de parte. Igualmente, que a través de esa misma valoración del interrogatorio, se contradice el resultado de la prueba documental, nuevamente con infracción del citado art. 316.1. Que la sentencia infringe la doctrina que proscribe el enriquecimiento injusto; así como que aplica indebidamente la doctrina de la subsidiariedad de la acción sobre enriquecimiento injusto. Que aplica indebidamente el art. 10 de la Ley Cambiaria y el principio de apreciación conjunta de la prueba. Que se funda en argumentos improcedentes, tales como la supuesta falta de oposición del actor en el anterior juicio ejecutivo, o que el mismo actor, pese a no haber constancia de que formara parte de la Comunidad de Bienes DIRECCION000, se encuentre en una situación de pago por tercero, del art. 1158 Cc., al formar parte de tal Comunidad sus hijos, lo que le permite repetir contra los obligados. Se impugna finalmente el pronunciamiento condenatorio en costas y la declaración de temeridad.

SEGUNDO

El escrito de recurso dedica una gran extensión a impugnar la valoración que se hace en la sentencia recurrida de la prueba de interrogatorio de la parte demandante, aseverando que tal sentencia atribuye una eficacia determinante y definitiva a las manifestaciones vertidas por Carlos Ramón en el curso de tal interrogatorio. Así, manifiesta el apelante que esa valoración infringe lo dispuesto en los arts. 458.1 y 316.1 L.E.c. y el principio de indivisibilidad de la confesión o interrogatorio, pues a su entender, y en contra de la conclusión alcanzada en aquella resolución, Carlos Ramón mantuvo ininterrumpidamente que las letras de cambio litigiosas fueron por él aceptadas como letras de favor o complacencia, en cuanto emitidas con la finalidad de procurar liquidez al librador, a través de su descuento bancario, y teniendo por sola causa la liberalidad del aceptante, sin aptitud para fundar el ejercicio de la acción cambiaria.

Asiste la razón al apelante en que la lectura aislada del segundo fundamento de derecho podría conducir a la conclusión de que el juez a quo atribuye efectos decisivos al interrogatorio del actor. Sin embargo, de la lectura conjunta de los fundamentos segundo a cuarto se desprende que el juez a quo realiza una completa y ponderada valoración conjunta de los distintos medios de prueba y, sobre todo, aplica con acierto la distribución de la carga de la prueba, en virtud del art. 217.1 L.E.c., cuestión ésta de la que prescinde el apelante a lo largo de todo el recurso.

Por ello, y desde ahora, ha de dejarse sentado que el resultado del interrogatorio del demandante no es relevante a la decisión del litigio, ni va a ser tenido en cuenta en esta resolución.

En cuanto a la valoración de la prueba restante, está presidida por el criterio de que, por virtud del art. 217.2 L.E.c., incumbe al actor la carga de demostrar que las letras de cambio litigiosas fueron aceptadas como letras de favor o complacencia, así como el carácter en que firmó en el lugar destinado al aceptante, ya lo fuera como representante de la librada, DIRECCION000, C.B., ya en su propio nombre. De manera que, por imperativo del citado art. 217.1, la falta de prueba de cualquiera de esos presupuestos, de permanecer inciertos, redundará en su perjuicio.

TERCERO

El apelante incurre en una contradicción en su planteamiento, pues afirma que las letras de cambio, a cuyo pago resultó condenado en el anterior juicio ejecutivo, fueron libradas como letras de favor o complacencia, pero mantiene al propio tiempo que se emitieron por virtud de un negocio subyacente, para documentar el pago de la obra ejecutada por el librador, Baltasar, por encargo de la librada, DIRECCION000, C.B.

La existencia de ese contrato causal contradice el carácter de letras de complacencia, que son las emitidas con el solo propósito de favorecer al librador, sin corresponderse con obligación dimanante de un negocio subyacente, sino que constituye su sola causa el pacto subyacente de complacencia, de manera que es inherente al negocio la inexistencia de provisión. En todo caso, incumbe al aceptante, ahora apelante, la carga de demostrar que las seis letras de cambio estuvieron basadas en un simple convenio causal de complacencia, desvirtuando la literalidad prevalente de los títulos.

En el supuesto enjuiciado, el apelante sustenta su intervención de favor en la circunstancia de que, disfrutando de crédito comercial en la localidad en que se celebró el negocio, la aceptación de las letras por su parte contribuiría a facilitar el descuento bancario.

Con carácter previo, tal argumentación está desvirtuada por el hecho de que las...

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