SAP Burgos 419/2002, 26 de Julio de 2002

PonenteRAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE
ECLIES:APBU:2002:1066
Número de Recurso356/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución419/2002
Fecha de Resolución26 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA

En el Rollo de Apelación número 356 de 2.002 dimanante de Juicio Ordinario nº 159/2001,

sobre reclamación de daños y perjuicios por descompetencia desleal, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Burgos , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2.002, siendo parte, como demandante-apelante, DON Iván , representado, ante este Tribunal, por la Procuradora Dª Ana Mª Jabato Dehesa, y defendido por el Letrado D. José Luis Viñals Alvarez; y como demandados-apelados, ASCENSORES RYCAM, S.L., THYSSEN BOETTICHER S.A., ORONA S. COOP., SCHINDLER. S.A., ZARDOYA OTIS S.A. y ASCENSORES CENIA, S.A. representados, ante este Tribunal, por la Procuradora Dª Concepción Santamaría Alcalde , y defendidos por el Letrado D. José Manuel Alonso Durán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora DOÑA ANA MARÍA JABATO DEHESA, en nombre y representación de DON Iván , contra las entidades ZARDOYA OTIS, S.A., THYSSEN BOETTICHER, S.A., ASCENSORES CENIA, S.A., ASCENSORES RYCAM, S.L., GIESA SCHINDLER, S.A. y ORONA, S.C.L., representadas por la Procuradora DOÑA CONCEPCIÓN SANTAMARÍA ALCALDE, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda. Todo ello con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Iván se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercita el demandante, D. Iván , en el procedimiento del que dimana el presente recurso de apelación, acciones acumuladas, por las que pretende que se declare que las demandadas "ZardoyaOtis S.A.", "Thyssen Boetticher S.A.", "Ascensores Cenia S.A.", "Ascensores Rycam S.L.", "Schindler S.A.", y "Orona S.C.L.", han incurrido en una práctica de competencia desleal, con la que han ocasionado graves daños y perjuicios, patrimoniales y morales, y se condene a dichas demandadas a estar y pasar por dichas declaraciones, y a que indemnicen solidariamente a D. Iván por los daños y perjuicios patrimoniales y morales causados, en las cantidades que se fijarán en ejecución de sentencia, tras la práctica de las pruebas correspondientes, así como al pago de las costas procesales.

La sentencia recaída en la primera instancia desestima la demanda en su integridad, y contra dicha sentencia se alza en apelación la parte demandante, que mantiene en esta instancia sus iniciales pretensiones.

SEGUNDO

Sostiene el actor que entre marzo de 1.986 y julio de 1.988, explotó en esta ciudad de Burgos un negocio de conservación y mantenimiento de aparatos elevadores, con el nombre comercial de "Docto Elevadores", y que desde que inició la actividad se vio perjudicado por la conducta de las demandadas, que habían llegado entre ellas a una serie de acuerdos para el reparto del mercado de conservación y mantenimiento de ascensores en la ciudad de Burgos y su provincia, por lo que formuló, en fecha 17 de diciembre de 1.986, denuncia ante el Servicio de Defensa de la Competencia.

Ha quedado, efectivamente, acreditado, que dicha denuncia se presentó, y que dio lugar a la incoación del Expediente nº 267/1.990 del Tribunal de Defensa de la Competencia (en adelante TDC), en el que recayó Resolución de la Sección Primera de dicho Tribunal, de fecha 23 de octubre de 1.991, en la que se acordó declarar acreditada la existencia de una práctica prohibida por la Ley 110/1963, de 20 de julio, consistente en la aplicación de la decisión adoptada por la Asociación de Empresas de Ascensores de Burgos y Logroño --ASEMABYL-- de reparto del mercado de conservación y mantenimiento de ascensores en la ciudad de Burgos, y en localidades de su provincia, de la que eran autores, entre otras, las empresas aquí demandadas, declarar la nulidad de las decisiones que originaron las prácticas prohibidas, intimar a las empresas consideradas autoras de estas para que cesasen en las mismas y se abstuviesen de realizar en el futuro prácticas semejantes, y proponer al Consejo de Ministros, por mediación del Ministro de Economía y Hacienda, la imposición de sanciones económicas a las empresas infractoras.

Dicha Resolución fue confirmada por otra posterior, dictada por el Pleno del TDC, de 18 de mayo de

1.992, que desestimó los recursos de súplica interpuestos por las empresas condenadas, con la única excepción de que se disminuía el importe de la multa a imponer a una de ellas.

Contra dichas resoluciones interpusieron las empresas sancionadas recurso contenciosoadministrativo, que se tramitó ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, con el número 411/93 (y acumulados 399/92 y 432/92), y que finalizó por Sentencia de dicho Tribunal de 28 de abril de 1.999, por la que se desestimaban todos los recursos interpuestos, y se declaraba que todos los actos administrativos impugnados eran conformes a Derecho.

TERCERO

En el fundamento jurídico cuarto del escrito de demanda, la parte actora sostiene que el artículo 6 de la Ley de 20 de julio de 1.963, de Represión de Prácticas Restrictivas de la Competencia (en lo sucesivo LPRC de 1.963), aunque reconocía la competencia de los órganos del orden jurisdiccional civil para el conocimiento de las acciones de resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de las prácticas prohibidas en los artículos 1, 2 y 3 de dicha Ley, imponía un requisito de procebilidad, al exigir una previa resolución firme del TDC, en la que se declarase la existencia de dichas prácticas.

No obstante, en el fundamento jurídico quinto del escrito de demanda, dice la parte demandante estar ejercitando la acción contemplada en el artículo 18-5 de la Ley 3/1.991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (en lo sucesivo LCD de 1.991), que establece que "Contra el acto de competencia desleal podrán ejercitarse las siguientes acciones: .....5ª. Acción de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por

el acto, si ha intervenido dolo o culpa del agente. El resarcimiento podrá incluir la publicación de la sentencia".

Y, para justificar la deslealtad de los actos competitivos llevados a cabo por las demandadas, trae a colación el actor en su demanda, los artículos 1.902 del Código Civil, 13-2 de la Ley 16/1.989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia (en lo sucesivo LDC de 1.989), y 15 de la Ley de Competencia Desleal.

CUARTO

Es necesario tener en cuenta que la actual regulación del Derecho de la Competencia en un doble plano, el de la competencia ilícita, con proyección en el Derecho Público, y el de la competencia desleal, con efectos en el ámbito del Derecho Privado, no significa que sus respectivas normas se integren en cuerpos normativos cerrados que constituyan compartimentos estancos, pues se interrelacionan dediferentes formas, y buena prueba de ello son los artículos 7-1 y 13-2 LDC; el primero de dichos preceptos establece que "El TDC conocerá, en los términos que la presente Ley establece para las conductas prohibidas, de los actos de competencia desleal siempre y cuando concurran las siguientes circunstancias:

  1. Que ese acto de competencia desleal distorsione gravemente las condiciones de competencia en el mercado. B) Que esa grave distorsión afecte al interés público". El segundo establece, en la misma línea del artículo 6 de la LPRC de 1.963, al que sustituyó, que "la acción de resarcimiento de daños y perjuicios, fundada en la ilicitud de los actos prohibidos por esta Ley, podrá ejercitarse por los que se consideren perjudicados, una vez firme la declaración en vía administrativa y, en su caso, jurisdiccional. El régimen sustantivo y procesal de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios es el previsto en las leyes civiles".

Es decir, de una parte, se contempla la posibilidad de que los actos de competencia desleal puedan ser sancionados en vía administrativa por el TDC, aunque no estén comprendidos en ninguna de las prohibiciones contempladas en los artículos 1 y 6 de la LDC de 1.989, siempre y cuando distorsionen gravemente las condiciones de competencia en el mercado y la distorsión sea tan grave que afecte al orden público; y, por otra parte, se contempla la posibilidad de que los actos ilícitos prohibidos en los artículos 1 y 6 de la LDC de 1.989, puedan causar daños y perjuicios a terceros, que podrán ser resarcidos previa reclamación ante los órganos jurisdiccionales del orden civil, aunque será necesario, en tales casos, un previo pronunciamiento firme del TDC, en el que se declare la ilicitud del acto causante del daño.

Los actos de competencia ilícita declarados como tales por resolución firme del TDC, pueden causar daños y perjuicios, que serán indemnizables sin necesidad de que ni dicho Tribunal, ni los órganos de la Jurisdicción Civil que conozcan de la acción de resarcimiento los califiquen como actos de competencia desleal; no obstante, los actos de competencia ilícita pueden ser también constitutivos de competencia desleal, pues ello es posible, a la vista de lo que dispone la cláusula general que contiene el artículo 5 de la LCD de 1.991, que establece que "se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe", así como de lo dispuesto en el artículo 15 del mismo Texto Legal, que establece en su número 1 que se considera desleal prevalerse en el mercado de una ventaja competitiva adquirida mediante la infracción de las leyes,...

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