SAP Tarragona, 1 de Febrero de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Febrero 2003
EmisorAudiencia Provincial de Tarragona, seccion 3 (civil)

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN N° 467/2001

JUICIO COGNICIÓN N° 300/2000

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 9 DE TARRAGONA

SENTENCIA N°

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª Mª ANGELES GARCIA MEDINA

D. JUAN CARLOS ARTERO MORA

En Tarragona, a uno de febrero de dos mil tres.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por Dª Gabriela representada en la instancia por la Procuradora Dª Inmaculada Amela Rafales y defendida por el Letrado D. José A. Jiménez contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tarragona en fecha 19 de octubre de 2001, en autos de Juicio de Cognición n° 300/00 en los que figura como demandante Dª Paloma y Dª Marí Luz y como demandada Dª Gabriela .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando como estimo la demanda formulada por el Procurador D. Juan Antonio Gómez de la Guerra, en nombre y representación de Paloma y Marí Luz , contra Dª. Gabriela , debo condenar y condeno a ésta a que una vez firme esta resolución abone a los demandantes la cantidad de CUATROCIENTAS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTAS CUARENTA Y CINCO PESETAS (472.245 ptas), más las costas de esta primera instancia."

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y, evacuado ese trámite, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada sobre la base de las alegaciones que son de ver en el escrito de alegaciones presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición al recurso o impugnación de la sentencia apelada, por la parte actora se interesa la confirmación de la sentencia apelada.

VISTO y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN VIGO MORANCHO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso de apelación literalmente se funda en la infracción de lo establecido en el artículo 1.483 del Código Civil y la jurisprudencia interpretativa del precepto, citando expresamente la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992. No obstante, en el recurso de apelación se plantean básicamente dos cuestiones: 1) Si la ocultación de la obligación de pagar las cuotas extraordinarias puede calificarse de gravamen a los efectos del artículo 1.483 del Código Civil; y 2) Si procedía indemnizar la cantidad reclamada en concepto de daños y perjuicios. Al respecto debemos precisar que la acción del artículo 1.483 del Código Civil es la de gravámenes ocultos de las fincas. Los requisitos legales para que pueda prosperar dicha acción son los siguientes: 1) el gravamen debe ser oculto, es decir, que esté constituida por alguna carga o servidumbre no aparente y no consignada en la escritura (artículo 1.483, apartado 1), a lo cual debe agregarse, aunque el Código no lo diga, que el gravamen no conste en el Registro de la Propiedad porque, de otro modo, el comprador, pudo conocer perfectamente el estado del inmueble y, si sufre perjuicio debe imputárselo a sí mismo; 2) debe presumirse que el comprador no hubiera adquirido la finca de haber conocido la existencia del gravamen (artículo 1.483, apartado 1); y 3) que la acción si es la de rescisión se ejercite dentro del plazo de un año, a contar desde el otorgamiento de la escritura; y si se trata de la acción de indemnización, como es la ejercitada en el presente pleito, puede solicitarse dentro de ese mismo plazo, y, además, transcurrido el mismo dentro de otro período igual, a contar desde el día en que haya descubierto el comprador la carga o servidumbre (artículo 1.483, apartado 2 y 3). En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1983 declaró "la facultad que el artículo 1.483 del Código Civil concede al comprador para pedir la rescisión del contrato de compraventa o, en su caso, la indemnización de daños y perjuicios, está supeditada a la concurrencia de los siguientes presupuestos de hecho: 1 °) que se trate de la venta de una finca gravada con alguna carga o servidumbre no aparente; 2°) que tal carga o servidumbre no se mencione en la escritura de transmisión, y 3ª) que sea de tal importancia que de haberla conocido el comprador deba presumirse que no la habría adquirido". En el presente caso,...

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