SAP Barcelona, 27 de Diciembre de 2002

PonenteAMPARO RIERA FIOL
ECLIES:APB:2002:13179
Número de Recurso274/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de diciembre de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Menor Cuantía, número 137/00, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Mollet del Vallès, a instancia de BANCA CATALANA, SA., representada por el Procurador Don Carlos Vargas Navarro, contra Doña Elsa ,- representada por el Procurador Don Ramón Davi Navarro, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de enero de 2000 por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando solo en parte la demanda presentada por el Procurador D. Carles Vargas en nombre y representación de la Entidad Banca Catalana, debo condenar y condeno a la demandada Doña Elsa a abonar a la actora la cantidad de 319.162 pesetas (1918.20 euros) en concepto de principal, más el interés legal de dicho importe desde la fecha del incumplimiento contractual hasta la fecha de esta sentencia y a los procesales desde la presente resolución. Cada parte asumirá las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2002; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 10 de diciembre de 2002.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Juez de la primera instancia, tras rechazar la excepción de falsedad de la firma, opuesta en primer lugar por la demandada, y declarar la validez de la cláusula de rescisión del contrato de préstamo suscrito por ambas partes, así como la corrección de la notificación de la resolución efectuada por la entidad bancaria, considera que el interés pactado en caso de demora del 29 por ciento para un préstamo de 400.000 pesetas es abusivo, por lo que, la cláusula en que se pacta es nula, y debe computarse únicamente el interés legal del capital pendiente al resolverse el contrato, y que según la certificación acompañada con la demanda era de 319.162 pesetas, desde la fecha del incumplimiento conforme al artículo 63 del Código de Comercio; por todo lo cual estima parcialmente la demanda sin efectuar condena al pago de las costas.

Frente a la sentencia dictada se alza la parte actora y discrepa de los pronunciamientos relativos a intereses y costas, alegando que se trata de un interés pactado entre las partes y que debía devengarse únicamente en caso de incumplimiento de la prestataria, es decir de una situación anómala que se sanciona con unos intereses que en ningún caso se aplicarían en el supuesto de cumplimiento, y que se pactan con finalidad disuasoria. Asimismo, reitera la libertad de pacto en orden a la fijación de los tipos de interés de las operaciones activas y pasivas de las entidades de crédito y la inexistencia de abuso de derecho, indicando que los intereses de demora objeto de reclamación deben computarse sobre el principal pendiente de pago de 401.146 pesetas desde la fecha de presentación de la demanda.

SEGUNDO

La parte demandada se ha aquietado a la sentencia dictada en la primera instancia, de forma que la cuestión a dilucidar en esta alzada se centra en el punto relativo al carácter abusivo o no del interés de demora...

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