AAP Madrid 365/2003, 2 de Septiembre de 2003

ECLIES:APM:2003:9429
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución365/2003
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00365/2003

Rollo número: 250/2003

Procedimiento abreviado: 260/2003

Juzgado de lo Penal número 13 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Don Antonio García Paredes

(Presidente)

Doña Consuelo Romera Vaquero

Doña Araceli Perdices López

S E N T E N C I A NUMERO 365

En Madrid, a dos de septiembre de 2003

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por Magistrados mas arriba indicados, ha visto, los presentes autos seguidos con el número 250/2003 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado número 260/2003 del Juzgado de lo Penal número 13 de Madrid, por un supuesto de atentado, en el que han sido partes como apelante D. David , y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dª Araceli Perdices López, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 24 de junio de 2003, con el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno David , como autor penalmente responsable de un delito de resistencia previsto y penado en el art. 556 en relación con el art. 550 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del CP a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 1,20 euros y la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente en caso de impago, imponiéndole además al condenado las costas del presente juicio, y que indemnice al policía municipal nº NUM000 en la cantidad de 240 euros por las lesiones, que, desde la fecha de esta sentencia devengará el interés a que se refiere el art. 576 de la L.E.C. vigente".

SEGUNDO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de D. David , que fue admitido en ambos efectos y dándose traslado del mismo por diez días a las demás partes, con el resultado que consta en las actuaciones, remitiéndose seguidamente los autos a esta Sala, sin que se haya propuesto prueba, ni interesado, o considerado necesaria la celebración de vista.

H E C H O S P R O B A D O S

Se dan por reproducidos los de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega en primer lugar por el recurrente que se ha vulnerado el principio acusatorio consagrado en el art. 24 de la Constitución, al condenarse en la sentencia combatida por un delito de resistencia, cuando la acusación del Misterio Público lo era por un delito de atentado, pretensión que ha de desestimarse por cuanto que no concurren los presupuestos necesarios para entender que esa vulneración se ha producido

Es doctrina jurisprudencial (STC 10-4-1981, 10-10-1986, STS 4-11-1986 y 16-6-1989) que sin variar sustancialmente los hechos objeto de acusación, es posible, respetando el principio acusatorio, condenar por delito distinto, siempre que sea homogéneo con el imputado, es decir de la misma naturaleza o especie, aunque suponga una modalidad distinta dentro de la tipicidad penal, y sea de igual o menor gravedad que la expresamente imputada.

El propio Legislador en el art. 789 de la LECrim dispone que la sentencia no podrá imponer pena más grave de la solicitada por las acusaciones ni condenar por delito distinto, cuando este conlleve una diversidad de bien jurídico protegido o mutación sustancial del hecho enjuiciado, salvo que alguna de las acusaciones haya asumido su planteamiento previamente.

Ello supone que no es precisa una vinculación estricta del Juzgador a las calificaciones jurídicas y al petitum de las partes, sino sólo que el hecho objeto del juicio del fallo sea aquél sobre el que se haya sostenido la acusación por lo que no puede entenderse vulnerado el principio acusatorio, ni el derecho a estar debidamente informado de la acusación, si se cumplen las condiciones siguientes: identidad fáctica, homogeneidad jurídica y no punición por delito más grave del que es objeto de acusación. Mas, la identidad del hecho no tiene por qué ser estrictamente matemática, ya que el artículo antes mencionado solo prohíbe la condena por un delito distinto cuando la mutación del hecho enjuiciado sea "sustancial".

Aplicando ello al caso de autos, vemos que tales requisitos se dan en el presente caso, ya que los hechos, objeto de acusación y declarados probados en la sentencia de instancia, se mantienen en lo sustancial, puesto que el Fiscal imputaba una actuación violenta sobre un policía local en el ejercicio de sus funciones -agarrarlo, ponerle la zancadilla y tirarlo al suelo cuando intentaba recoger una caja de madera con mercancía arrojada al suelo- que calificaba...

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