SAP Alicante 908/2000, 8 de Noviembre de 2000

PonenteMARIA VISITACION PEREZ SERRA
ECLIES:APA:2000:4995
Número de Recurso706A/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución908/2000
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 5ª

SENTENCIA NÚM. 908

Iltmos. Sres.

Presidente: D. Andrés Sánchez Medina y Medina

Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrado: D. Enrique García Chamón Cervera

En la ciudad de Alicante, a ocho de Noviembre de dos mil.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres expresados al margen, ha visto los autos de juicio de Cognición seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante

D. Valentín , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Miralles Morera y dirigida por el Letrado D. Vicente Brotons Baldó, y como apelada Dª. Francisca , representada por la Procuradora Sra. Follana Murcia, con la dirección de la Letrada Dª. Mari Cruz Torres Mollá.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alicante en los referidos autos, tramitados con el núm. 72/00, se dictó sentencia con fecha 16 de Junio de 2.000 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda deducida por Valentín , representado por el procurador Sr. MIRALLES MORERA contra DÑA. Francisca , debo ABSOLVERLE Y LE ABSUELVO de la pretensión contra la misma deducida, con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 706-A/00 en el que se señaló para la deliberación y votación el día 26 de Octubre de

2.000, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda formulada por el ahora recurrente interesaba la resolución del contrato de arrendamiento de vivienda suscrito en el año 1942 por el fallecido esposo de la demandada, y como base de esa pretensión se denunciaba la infracción de lo dispuesto en el artículo 16 Ley 29/94 de 24 de Noviembre de 1994 de Arrendamientos Urbanos, aplicable al caso en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda, apartado B), 9 de dicha Ley .Aunque la oposición de la arrendataria demandada se centró en tres apartados, conocimiento por el arrendador del fallecimiento de su esposo, cotitularidad del contrato de arrendamiento, e inaplicación del artículo 16.3 de la vigente L.A.U ., la sentencia apelada desestimó la demanda con apoyo en el criterio contenido en la sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora de 27 de Julio de 1999, según el cual si el contrato de arrendamiento se suscribió constante el matrimonio y no existe duda de que en el mismo se fijó el domicilio conyugal, el hecho de que aquel fuera suscrito exclusivamente por el marido, no significa nada ya que en realidad el arrendamiento se concertaba por y para el matrimonio, manteniendo por tanto la tesis de la cotitularidad del arrendamiento.

SEGUNDO

Al respecto debe señalarse que esta Sala en varias resoluciones discrepa de esa postura, pues de admitirse que el cónyuge no firmante del contrato, es también titular o cotitular del mismo, no precisándose por tanto requisito alguno para la subrogación, significaría vaciar de contenido la normativa arrendaticia, anterior y actual, reguladora precisamente de la subrogación del cónyuge; así en la sentencia de esta Sala n° 30, de 14 de Enero de 1999 , interpretando el artículo 16.3 de la Ley 29/94, de 24 de Noviembre de 1994 de Arrendamientos Urbanos se decía "Los motivos de oposición a la demanda no pueden tener favorable acogida en cuanto el legislador no entiende que el cónyuge del fallecido sin más, se subrogue en el arrendamiento ya que si así fuera, no establecería -en el precepto citado-, las condiciones que para ello debe cumplir el que sobrevive", y esta misma tesis se recoge en la doctrina de varias Audiencias Provinciales, y así la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 31 de Enero de 2000 señala que "la doctrina más especializada ha entendido que tal tesis es incompatible con la normativa especial arrendaticia, que ha de prevalecer sobre cualquiera...

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