SAP Zaragoza 647/2005, 22 de Noviembre de 2005

PonentePEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
ECLIES:APZ:2005:2711
Número de Recurso560/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución647/2005
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

SENTENCIA núm. 647/05

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

En ZARAGOZA, a veintidós de Noviembre de dos mil cinco.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTOS por esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 867/2004, procedentes del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA Nº 7 de ZARAGOZA , a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 560/2005, en los que aparece como parte apelante D. Guillermo representado por la procuradora Dª MARIA JESUS PALOS OROZ, y asistido por la Letrada Dª BEATRIZ PAESA GARCIA, y como parte apelada D. Ángel Daniel representado por la procuradora Dª BELEN GABIAN USIETO y asistido por la Letrada Dª SUSANA PEREA RUBIO; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 1 de julio de 2005 , cuyo FALLO es del tenor literal: "FALLO .- Desestimando la demanda interpuesta por D. Guillermo , contra D. Ángel Daniel , debo absolver y absuelvo a este último con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de D. Guillermo se interpuso contra la misma recurso de apelación; y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos y cinta de video; y una vez personadas las partes, se formó elcorrespondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, para la deliberación, votación y fallo el 21 de noviembre de 2005.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y

PRIMERO

La primera cuestión que debe resolverse en el presente supuesto es la relativa a las disposiciones que le han de ser aplicables, si la Ley de 24 de diciembre de 1964 al establecer en su artículo 114, 7 como causa de resolución del contrato la realización no consentida de obras de ciertas características -que luego se determinarán--, o si la ley de 24 de noviembre de 1994 que en el párrafo primero del artículo 27 considera como tal el incumplimiento genérico de las obligaciones contractuales con cita del artículo 1124 del Código Civil , especificándose en su posterior apartado 2º d) las obras en general que no hayan sido permitidas cuando el consentimiento resulte necesario. El contrato fue celebrado en febrero del año 1986, y en su cláusula primera se hacía referencia a las disposiciones que establecen las prórroga forzosa, por lo que es de entender que aquél debe regirse por las disposiciones del primer texto citado, y no ha de ser óbice para sustentar este criterio que en la misma cláusula se dijera también que se prorrogaría por meses naturales, o que en aquélla con alusión a la prórroga forzosa se añadiera "En tanto que dichas normas legales establezcan el expresado carácter", todo ello en relación al posterior Decreto 2/1985, de 30 de abril , que ciertamente suprimía el automatismo legal en la aplicación de la prórroga forzosa, permitiendo a las partes por consideraciones ajenas al interés del arrendatario que el contrato tuviera la duración que libremente pactasen -En este sentido, por ejemplo, Sentencia de esta Audiencia de 24 de marzo de 2004 al decir en su segundo FJ que: "Esta Audiencia provincial ya ha tenido ocasión de establecer en reiteradas ocasiones, que tras la entrada en vigor del mencionado Real Decreto Ley, existen dos tipos de arrendamientos urbanos, los sujetos al régimen de la tácita reconducción del Código civil, y los sometidos al régimen de prórroga forzosa establecido en la Ley de Arrendamientos Urbanos, dándose estos últimos tan sólo cuando así lo pactan expresa o tácitamente los contratantes ( SAP Secc. 5ª 20-5-1994, y 10-5-1996 y Secc. 2ª núm. 15/1998 y núm. 244/2003 )"-- cuando además en el contrato de mención se decía también que el arrendatario debería avisar con treinta días de antelación sobre su propósito de cesar en el disfrute arrendaticio de la vivienda, por cuyos motivos se ha de entender que la legislación aplicable es la primeramente señalada y no la ley en la actualidad vigente.

SEGUNDO

Señalado lo anterior, la causa de resolución por la que ha de regularse el caso es la señalada en el número 7º del artículo 114, que, además de exigir que las obras realizadas han de ser no consentidas, añade que éstas, para que presenten aquella eficacia resolutoria, han de reunir ciertas características, como que "Modifiquen la configuración de la vivienda o del local de negocio, o que debiliten la naturaleza o resistencia de los materiales empleados en la construcción", y por tanto, obvio es, no cualquier obra no consentida podrá ser idónea para resolver el contrato de arrendamiento, sino sólo aquéllas de las señaladas cualidades.

TERCERO

Bien sabido es que la Jurisprudencia ha tenido ocasión de determinar que deba entenderse, a los señalados efectos, por "modificación de la naturaleza", que es la expresión que conviene al presente caso con exclusión de las que se mencionan a continuación, que en principio puede entenderse como expresión imprecisa por genérica o de difícil entendimiento en un caso concreto, descendiendo a un detalle ciertamente muy preciso y minucioso. Así, constantes Sentencias del Tribunal Supremo tienen manifestado al respecto que aquella frase no incluye un concepto unívoco de obras de modificación o reforma, sino que la configuración ha de entenderse en un sentido contingente y circunstancial, a examinar en cada caso, atendidas las circunstancias concurrentes ( Sentencia de 27 de enero de 1971 ), siempre dentro de la interpretación restrictiva que ha de prevalecer en la aplicación de tal causa de resolución, con la mayor cautela y equidad, por provocar la más grave de las consecuencias en la vida del contrato de arrendamiento, exigiendo una modificación sustancial y sensible y no meramente accidental ( Sentencia de 19 de abril de 1965 y 23 de noviembre de 1974 ), referida a obras fijas o de fábrica,...

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