SAP Barcelona, 30 de Enero de 2003

PonenteMARIA MERCEDES HERNANDEZ RUIZ-OLALDE
ECLIES:APB:2003:828
Número de Recurso87/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a treinta de enero de dos mil tres.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario n° 140/2001, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Mataró, a instancia de D. Tomás , contra Dª. Beatriz ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de Septiembre de 2001, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador doña Pilar Martínez Rivero, en representación de don Tomás , contra doña Beatriz , representada por el Procurador don Francesc Mestres Coll, debo declarar y declaro no haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento interesada en la demanda, imponiendo las costas causadas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 16 de Enero de 2003.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, excepto en lo que se opongan a los stes

PRIMERO

La Disposición Transitoria 3ª de la nueva LAU, establece en el apartado B, las Normas relativas a la extinción y subrogación del contrato de arrendamiento de local y así cuando se trata de persona física establece 1) que se extinguirá por jubilación o fallecimiento, salvo que se subrogue el cónyuge y en defecto de cónyuge, o en caso de haberse subrogado éste, a su jubilación o fallecimiento y si no han transcurrido 20 años desde la aprobación de la Ley, podrá subrogarse un descendiente que continúe en la actividad, durando en este caso hasta completar aquellos 20 años. 2) que no procederá la primera subrogación cuando ya se hubieran producido dos transmisiones, de acuerdo con lo previsto en el artc 60 y la segunda tampoco tendría lugar cuando ya se hubiese producido en el arrendamiento una transmisión de acuerdo con lo previsto en el artc 60. Por consiguiente, plantea un modelo de solución continuista respecto al régimen contemplado en la Ley del 64 y así y en referencia al caso presente, prevé tres supuestos: a) caso de fallecimiento del arrendatario ocurrida tras la entrada en vigor de la LAU, puede subrogarse el cónyuge o sus descendientes, con preferencia de aquél, excepto que ya se hubieran producido dos transmisiones, antes, es decir conforme al artc 60. b) caso de haberse subrogado el cónyuge, después de la nueva LAU, una vez e jubile o fallezca puede subrogarse el descendiente, i no han transcurrido 20 años desde el 1 de Enero de 1995 y no se hubiera producido antes una transmisión conforme al artc 60. y c) si cuando se jubila o fallece el arrendatario, no hay cónyuge supérstite o no quisiera subrogarse puede hacerlo un descendiente, siempre que no hayan transcurrido y no se hubieren producido dos transmisiones con anterioridad. Y este es el caso presente, en que después de la entrada en vigor de la nueva LAU, no se ha producido ninguna subrogación, sino la pretendida pro la hija, y con anterioridad sólo había acontecido una, la de la madre, conforme al artc 60, por lo que era perfectamente posible la subrogación pretendida por la recurrida, y así lo entendió con corrección la sentencia, por lo que el primer motivo debe perecer.

SEGUNDO

Como en precedentes resoluciones de esta Audiencia se ha indicado, por lo que respecta a los supuestos de novación subjetiva de la persona del arrendatario, los puntos sustanciales que, en aplicación de las causas segunda y quinta del art. 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, ha venido desarrollando la doctrina jurisprudencial, y que pueden...

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