SAP Granada 218/2002, 4 de Marzo de 2002
Ponente | ANTONIO GALLO ERENA |
ECLI | ES:APGR:2002:574 |
Número de Recurso | 657/2001 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 218/2002 |
Fecha de Resolución | 4 de Marzo de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 3ª |
SENTENCIA NUM.- 218
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO FRENA
MAGISTRADOS
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
D. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARTD
En la Ciudad de Granada, a Cuatro de Marzo de dos mil dos.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 657/01- los autos de Juicio de Cognición número 735/00 del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Granada, seguidos en virtud de demanda de D./D Alberto y otro, contra D./D Miguel .
Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 18-mayo-2001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Declaro resuelto el contrato de arrendamiento del piso sito en esta ciudad, CALLE000 n° NUM000 , NUM001 , condenando a D. Miguel a que dentro de plazo legal, lo deje a la libre disposición de D. Alberto y D° María Rosa , con apercibimiento de lanzamiento en otro caso y condena en costas. Condeno a D. Miguel a pagar a D. Alberto y Dª María Rosa la cantidad de setecientas veintisiete mil trescientas cuarenta y una (727.341.) pesetas, de las que está consignadas 293.467 pesetas, intereses legales desde el día 2 de noviembre de 2000 y al pago de las costas. Desestimo la demandada reconvencional presentada por D. Miguel , absolviendo a D. Alberto y de Dª María Rosa y condenando al actor reconvencional al pago de las costas".
Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada,que fue impugnado de contrario; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y Fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo Sr. Magistrado D. ANTONIO GALLO FRENA.
Aceptándose los de la resolución apelada en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.
Se denuncia inicialmente incongruencia en razón a lo prevenido en los artículos 209, n° 2 y 3; 218.3 y 216 de la LEC de 2000 sobre lo que debemos resaltar, por un lado que dada la fecha en que se inició el procedimiento la primera instancia ha debido regirse por la normativa anterior a la actual LEC, pues esta solamente entra en juego después de dictarse sentencia (Dise. Transitoria 2ª), por lo que deberá tenerse en cuenta mas bien el art 359 de la LEC DE 1881. Por lo demás, es doctrina reiterada del T.S. que la congruencia viene determinada por una racional adecuación el fallo a las peticiones de los litigantes y a los s puestos básicos en que descansan, debiendo resolverse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de ambas partes y la respuesta o Fallo judicial (así, entre otras muchas, las SSTS de 29 de Noviembre de 1985, 6 de Octubre de 1996, 22 de Noviembre de 1986, 25 de Junio de 1987, etc.), Por otro lado la incongruencia omisiva que vulnera del derecho a la tutela judicial efectiva ha de ser examinada atendiendo a las concretas circunstancias de cada caso, debiendo distinguirse entre las alegaciones aducidas por las partes para argumentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras, puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas, respecto de las segundas la exigencia de réplica congruente se muestra con todo rigor sin más posible excepción que la apreciación de que haya existido una desestimación tácita; para considerar que ha tenido lugar una respuesta tácita a las pretensiones deducidas en juicio, y no una omisión contraria al art.
24.1 de la C.E., es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial quepa deducir razonablemente no sólo que el órgano jurisdiccional ha valorado la pretensión formulada, sino también la "ratio decidendi" o la razón que se erige en causa de la respuesta tácita, debiendo verificarse que la pretensión sobre la que no ha recaído pronunciamiento fue llevada al juicio en el momento procesal oportuno (SSTC 91/1995, 51/1996, 83/1998, 187/98, 30/99, etc.).
De todo lo expuesto se deduce que de lo alegado considera este Tribunal que existe omisión que puede comportar incongruencia de la sentencia impugnada, en lo referente a la falta de cualquier respuesta sobre la inadecuación de procedimiento así como la ausencia de cualquier mención al abuso de derecho, puesto que respecto de lo demás que se dice en el escrito de recurso quedó de una u otra forma tratado en la sentencia y en cualquier caso, tanto aquellas cuestiones como éstas serán abordadas ahora por este Tribunal subsanándose cualquier deficiencia al respecto tal como se prevee en el art. 465 de la LEC.
En lo que se refiere a la inadecuación de procedimiento debemos de resaltar que la normativa derogada, el art. 151 texto Refundido de 1.964, limitaba el ámbito de los procedimientos especiales a las cuestiones suscitadas con motivo de los...
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